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AL3085-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3085-2023 Radicación n.° 98171 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 16 de noviembre de 2022, corregida mediante providencia de 23 de noviembre del mismo año, en el proceso ordinario que CLAUDIA CASTAÑO MÉNDEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 98171 SCLAJPT-06 V.00 2 Claudia Castaño Hernández solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a través de Porvenir S.A. y Protección S.A. En consecuencia, requirió que se condene a Colpensiones a «a recibir nuevamente a la señora CLAUDIA CASTAÑO MENDEZ como afiliado cotizante» (f.° 5 a 30 cuaderno digital 1, primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 31 de enero de 1965; que estuvo afiliado al RPMPD desde el 22 de enero de 1986, fecha en la que laboraba para el Liceo Francés de Pereira; que el 1.º de septiembre de 1994 se trasladó a Horizonte, hoy Porvenir S.A. Agregó que fue trasladado arbitrariamente al RAIS, a través de Horizonte S.A., sin que fuera informada de manera completa y veraz de las consecuencias del cambio de régimen pensional, ni se le advirtiera del riesgo y consecuencias negativas que le generaría el mismo.

Lo anterior toda vez que el asesor del fondo le indicó que el ISS se acabaría y recibiría una pensión de mayor valor en el RAIS y que «El ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO vigente para la época de la afiliación de la señora CLAUDIA CASTAÑO MENDEZ, estableció el que las AFP se encontraban en la obligación de dar la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permitiera, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado».

Radicación n.° 98171 SCLAJPT-06 V.00 3 El asunto correspondió por reparto a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia del 19 de julio mayo de 2021, resolvió (f.° 415 a 417 cuaderno digital 2, primera instancia): 1. DECLARAR la ineficacia del traslado que (…) CLAUDIA CASTAÑO MÉNDEZ efectuó al RAIS a través de la AFP HORIZONTE HOY PORVENIR S.A., el 29 de agosto de 1994, así como los posteriores traslados horizontales efectuados a PROTECCIÓN S.A. y nuevamente a PORVENIR S.A. dadas las consideraciones precedentes. 2.

ORDENA R al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de (…) CLAUDIA CASTAÑO MÉNDEZ, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.

B. CONDENAR a los fondos privados de pensiones PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a restituir, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas, las sumas de dinero que fueron descontadas a la señora CLAUDIA CASTAÑO MÉNDEZ durante su permanencia en esas entidades y que fueron destinadas a pagar los gastos o cuotas de administración, así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes; a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

C. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., para que, en caso de haber recibido el pago del bono pensional en favor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, a restituir la suma pagada por ese concepto a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, suma que deberá estar debidamente indexada, precisándose que esa actualización del valor del bono pensional debe ser cancelada con su propio patrimonio. 3.

ORDENA R a (…) Colpensiones, para que, una vez PORVENIR S.A. cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de CLAUDIA CASTAÑO MÉNDEZ del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen. 4.

COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que, en caso de que se haya emitido un bono pensional a favor de la demandante, para que posteriormente, Radicación n.° 98171 SCLAJPT-06 V.00 4 haciendo uso de trámites internos y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones pertinentes para retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban. 5.

Desestimar las excepciones propuestas por las accionadas. 6. CONDENAR en costas procesales a cargo de PORVENIR S.A. y en favor de la actora en un 100%. (…) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de ésta última entidad, respecto de los conceptos que no fueron objeto de apelación, a través de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2022, decidió (f.º 103 a 114 cuaderno segunda instancia): 1.REVOCAR el literal C del numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. 3.COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, a favor de la parte demandante.

(…) Mediante providencia de 23 de noviembre de 2022, el Tribunal ordenó corregir la sentencia en el sentido de indicar: 1. (…) CORREGIR la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el pasado 16 de noviembre de 2022, (…) que el nombre correcto de la demandante es CLAUDIA CASTAÑO MENDEZ. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido mediante providencia de 22 de febrero de 2023, en la que el juez plural Radicación n.° 98171 SCLAJPT-06 V.00 5 adujo «respecto de Colpensiones, se tiene que para la Sala Mayoritaria le asiste interés jurídico no obstante que la orden dada fue de carácter eminentemente declarativa, en tanto, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo ese el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM».

Lo anterior decisión la sustentó en la providencia CSJ AL 1237-2018, y en lo establecido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para concluir, que el perjuicio causado a la recurrente ascendería a la suma de $1.366.255.004. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en el término legal, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Radicación n.° 98171 SCLAJPT-06 V.00 6 Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones, «una vez PORVENIR S.A. cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de CLAUDIA CASTAÑO MÉNDEZ del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen», decisión que fue confirmada por el Tribunal.

Con ello, en las instancias se le impuso una Radicación n.° 98171 SCLAJPT-06 V.00 7 obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del régimen de prima media con prestación definida. Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL2125-2023). Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia.

Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Radicación n.° 98171 SCLAJPT-06 V.00 8 Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 16 de noviembre de 2022, corregida mediante providencia de 23 de noviembre del mismo año, en el proceso ordinario que CLAUDIA CASTAÑO HERNÁNDEZ promovió en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98171 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 98171 SCLAJPT-06 V.00 10 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO (Con ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 197 la providencia proferida el 18 de octubre de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de octubre de 2023. SECRETARIA____________________________________