PAGE Radicación n.° 66210 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3085-2018 Radicación n.° 66210 Acta 27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a estudiar la solicitud de «desistimiento tácito» presentada por el apoderado de LIBERTY SEGUROS S.A., dentro del proceso ordinario laboral que adelanta JAIME ANDRÉS ROA HERNÁNDEZ contra BIODENTIST LTDA. y COOMEVA E.P.S. S.A., trámite al que fue llamado en garantía el memorialista.
I.
ANTECEDENTES Biodentist Ltda., interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto de 18 de junio de 2014, proveído en el que igualmente se dispuso el traslado a la parte recurrente.
Dentro del término fue sustentada la demanda de casación y las respectivas oposiciones y, actualmente, el proceso se encuentra pendiente de proferir sentencia. El 17 de mayo del presente año el apoderado de Liberty Seguros S.A., elevó solicitud con el fin de que se decrete «la terminación del proceso, por haber ocurrido el fenómeno del desistimiento tácito», en tanto «ha permanecido inactivo en Secretaría más de 2 años».
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que la figura del desistimiento tácito, como una forma anormal de terminación del proceso, en efecto, se acredita con la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite, el cual se paralizó por su causa; empero, tal como lo ha sostenido en repetidas ocasiones esta Sala de la Corte, su aplicación tiene lugar en los procesos civiles y de familia, pues para el caso del procedimiento laboral, además de las facultades que tiene el juez como director del proceso, la ley le confiere herramientas para que, en caso de contumacia, esto es, cuando se presenta la paralización o la inactividad injustificada del proceso, pueda impulsar oficiosamente el asunto sometido a su consideración, lo cual impide, así sea por vía analógica, la aplicación del desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
En efecto, el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, estableció las medidas a adoptar en caso de contumacia así: Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia. Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas.
Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77. Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.
PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente. Advirtiéndose que, frente al tema, en un caso de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Sala, AL1290-2017, se puntualizó: […] Conforme lo visto, le compete al juez laboral, dado su rol como director del proceso y garante de derechos fundamentales, ejercer un papel activo, esto es, conducir el proceso, impedir su paralización y dictar las medidas que se requieran para llegar a proferir sentencia. Así, el operador de justicia está en capacidad, entre otras actuaciones, de rechazar las solicitudes o actos que impliquen dilaciones o que conlleven a la ineficacia del proceso (arts. 49 y 53 del C.P.L. y de la S.S.), decretar las pruebas que estime indispensables y apreciar su valor (arts. 54 y 61 del C.P.L. y de la S.S.), y ordenar la comparecencia de las partes en cualquier estado del proceso (art. 59 del C.P.L. y de la S.S.).
En ese sentido, es menester aducir que si bien al juez en la jurisdicción ordinaria laboral no le es permitido el inicio oficioso de los asuntos, en la medida que cada uno de ellos requiere de un acto de parte –la presentación de la demanda-, una vez instaurada, recae en el juez el deber de tramitar el proceso hasta su culminación, pues si una de las partes o ambas dejan de asistir a las diligencias, no por eso se paraliza el proceso.
Con lo anterior, y de cara a la solicitud incoada se avizora que la misma es a todas luces improcedente, en primer lugar, por su inaplicación en el procedimiento laboral y, por otra parte, en razón a que no hay ninguna actuación pendiente que amerite un impulso oficioso del proceso, pues el expediente está en turno para fallo desde el 14 de mayo de 2015, circunstancias que imponen negar la solicitud materia de pronunciamiento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por el apoderado de LIBERTY SEGUROS S.A. quien fue llamado en garantía.
SEGUNDO: Continuar con el trámite del presente recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-05 V.00