Micelio
AL3084-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3084-2023 Radicación n.° 97719 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala dirime el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y la JUEZA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SAN ANDRÉS, ISLA con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promueve contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE BUSES URBANOS DE SAN ANDRÉS COOBUSAN.

I.

ANTECEDENTES Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión por valor de $3.231.758 que la demandada dejó de pagar con motivo de la afiliación de Radicación n.° 97719 SCLAJPT-06 V.00 2 distintos trabajadores a la entidad demandante, así como los intereses moratorios en cuantía de $12.270.600 (f.° 2 a 10, archivo digital, cuaderno juzgado).

La demanda fue presentada en Bogotá D.C., y se asignó a la Jueza Doce Municipal de Pequeñas Casusas Laborales, quien, a través de auto de 20 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia territorial en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Afirmó en su decisión que esta Corporación en asuntos semejantes ha asignado «el conocimiento por competencia territorial en cabeza del juez del lugar del domicilio de la parte demandante, o del lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro -entendiéndose como tal, el sitio en el que se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con aquel- con fundamento en una eventual aplicación del artículo 110 del CPT y SS».

Razonó que en estos procesos la competencia debe analizarse conforme lo dispuesto en el artículo 5.° del Estatuto Procesal Laboral, pues el artículo 110 ibidem es inaplicable, dado que las condiciones de existencia y cobertura en el territorio nacional del extinto ISS eran diferentes a lo que sucede actualmente tanto con las AFP privadas como con Colpensiones, debido a la presencia de aquellas en todo el territorio nacional (f.° 80 a 85, archivo digital, cuaderno juzgado).

Por último, manifestó que el criterio adoptado por esta Radicación n.° 97719 SCLAJPT-06 V.00 3 Sala genera congestión judicial, pues varias AFP tienen su domicilio principal en Bogotá, de ahí que se centraliza el conocimiento de estas controversias en los jueces de dicha ciudad, y «que insistir en la aplicación del artículo 110 del CPTSS, desconoce el espíritu de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso, el acceso al derecho a la defensa y a la administración de justicia, al asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado».

El asunto fue remitido a la Jueza Municipal de Pequeñas Causas Laborales de San Andrés, Isla, quien, en auto de 17 de marzo de 2023, suscitó el conflicto negativo de competencia por el factor territorial. Al respecto, explicó que ha venido aplicando el precedente de este Tribunal de cierre en materia laboral, en aras de preservar la seguridad jurídica y la igualdad, e indicó que no es procedente aplicar el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en asuntos donde se persigue el pago vía ejecutiva de las cotizaciones en mora, y apoyó sus argumentos en las providencias de esta corporación CSJ AL229-2021, CSJ AL3662-2021, CSJ AL3663-2021 y CSJ AL3917-2022.

En consecuencia, planteó un conflicto de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que la dirima (f.° 94 a 97, archivo digital, cuaderno juzgado). II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 97719 SCLAJPT-06 V.00 4 De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.

Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).

Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace Radicación n.° 97719 SCLAJPT-06 V.00 5 referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.

En consecuencia, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Radicación n.° 97719 SCLAJPT-06 V.00 6 De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social demandante quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.

Así, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, la Sala advierte que el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.º 35 a 71, archivo digital, cuaderno juzgado) da cuenta que el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá. Claro lo anterior, la Sala considera oportuno reiterar que la norma es clara cuando indica que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo, criterios que permiten identificar con mayor precisión al juez competente.

Precisamente en providencia CSJ AL1396-2022, la Sala indicó: De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero Radicación n.° 97719 SCLAJPT-06 V.00 7 electivo.

Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724-21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería. Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución. En consecuencia, comoquiera que de las documentales aportadas al plenario no es posible determinar el lugar donde se expidió el título ejecutivo y, en tanto, en el acápite que denominó «cuantía y competencia», Porvenir S.A. fijó la competencia en virtud de «la naturaleza del asunto, la cuantía $ 15.502.358 PESOS M/CTE y el domicilio de las partes», se entiende que este pretende que su demanda sea conocida por el juez de Bogotá, a quien se le remitirán las diligencias, por ser esta la ciudad de domicilio de la demandante.

Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues frente a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración existe una postura reiterada, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión judicial.

III. DECISIÓN Radicación n.° 97719 SCLAJPT-06 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde a la JUEZA DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la Jueza Municipal de Pequeñas Causas Laborales de San Andrés, Isla. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97719 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 97719 SCLAJPT-06 V.00 10 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO (Con ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 197 la providencia proferida el 18 de octubre de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de octubre de 2023. SECRETARIA____________________________________