SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3081-2021 Radicación n.° 89874 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide sobre la admisión de la acción de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- interpuso contra las sentencias que el JUEZ VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirieron el 18 de julio de 2019 y el 8 de agosto de ese año, respectivamente, en el proceso ordinario que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA URUEÑA promovió contra la accionante.
I.
ANTECEDENTES La UGPP interpuso acción de revisión con el fin que se revoquen las decisiones judiciales cuestionadas al considerar Radicación n.° 89874 SCLAJPT-06 V.00 2 que se configura la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que los jueces referidos dispusieron el pago a Francisco Javier Zuluaga Urueña de la pensión de jubilación convencional contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998–1999 de la Caja Agraria, sin el cumplimiento pleno de los requisitos y en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En respaldo de sus pretensiones, señaló que Zuluaga Urueña nació el 12 de abril de 1956 y que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el cargo de Profesional III en diferentes lapsos, así: «Del 14 de enero de 1976 al 3 de marzo de 1976; del 15 de marzo de 1976 al 13 de abril de 1976, y del 12 de mayo de 1976 al 27 de junio de 1999».
En el último periodo, se presentó una interrupción laboral de 7 días entre el «23 de febrero de 1987 y el 1.º de marzo de 1987». Refirió que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la UGPP negaron la pensión convencional mediante las Resoluciones 2382 de 1.º de septiembre de 2011 (f.° 409 a 412) y RDP 047076 de 15 de diciembre de 2018 (f.° 86 a 88), respectivamente, toda vez que el requisito de la edad, es decir 55 años, se cumplió después del 31 de julio de 2010 en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Agregó que, como resultado de lo anterior, el accionante inició proceso ordinario laboral contra la UGPP con el fin de acceder a la prestación deprecada. Asimismo, que el asunto Radicación n.° 89874 SCLAJPT-06 V.00 3 fue repartido al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que por medio de sentencia de 18 de julio de 2019 resolvió (f.° 1200 a 1203):
PRIMERO: DECLARAR que el demandante FRANCISCO JAVIER ZULUAGA URUEÑA tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998 1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, a partir del 12 de abril de 2011, la cual tiene carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer en favor del demandante FRANCISCO JAVIER ZULUAGA URUEÑA, la pensión convencional únicamente en el mayor valor que resulta entre la mesada pensional que aquí se reconoce y que asciende para el año 2011 a la suma de $4.771.227, y la que reconoció Colpensiones que para el año 2012 equivale a la suma de $3.156.896.
Diferencias (sic) que se establecieron en la parte considerativa de La sentencia (sic).
PARÁGRAFO 1: Se precisa que el mayor valor también debe incluir el pago total de la mesada catorce, en razón a que Colpensiones únicamente reconoció trece mesadas pensionales al año.
PARÁGRAFO 2: Se autoriza a la demandada realizar los correspondientes descuentos a salud, respecto de los mayores valores que debe cancelar.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar al demandante FRANCISCO JAVIER ZULUAGA URUEÑA, los mayores valores, debidamente indexados a la fecha de su pago.
CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2015, por lo que, a partir de este momento se genera el pago.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. Radicación n.° 89874 SCLAJPT-06 V.00 4 SÉPTIMO: ORDENAR surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada. Señaló que por apelación de la UGPP, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá, mediante sentencia de 8 de agosto de 2019 confirmó la providencia del a quo en su integridad (f.° 1213).
Así, la UGPP por medio de Resolución n.º RDP 019184 de 25 de agosto de 2020 (f.° 170 a 174), dio cumplimiento a los fallos referidos y reconoció la prestación extralegal a favor de Zuluaga Urueña y fijó la mesada inicial en la suma de $4.771.227, a partir del 21 de agosto de 2015, con inclusión de catorce mensualidades. Argumentó que los jueces referidos no podían reconocer tal prestación, toda vez que la convención colectiva no estaba vigente para la fecha en que el demandante cumplió con el requisito de la edad porque aquel acuerdo extralegal en materia pensional no podía extender su obligatoriedad más allá del 31 de julio de 2010.
Conforme lo anterior y amparada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP requirió que se revoquen las sentencias que el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad profirieron el 18 de julio de 2019 y 8 de agosto de ese año, respectivamente, y declarar que a Francisco Javier Zuluaga Urueña no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ni al pago de la mesada Radicación n.° 89874 SCLAJPT-06 V.00 5 catorce, en la medida que no es legítimamente acreedor de la prestación extralegal; igualmente, que se le ordene la restitución de la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, que deberán ser actualizados e indexados de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibidem (f.° 6).
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la acción de revisión, que puede ser de conocimiento por parte del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con sus competencias, en los casos en que a través de providencias judiciales se haya decretado el reconocimiento «que [imponga] al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», conforme a las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 y en las siguientes: ( ) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Además, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la acción aludida es el establecido para el recurso extraordinario de revisión en el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, que son: Radicación n.° 89874 SCLAJPT-06 V.00 6 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Y el inciso 2.º del artículo 34 ibidem indica que cuando el escrito no reúna los requisitos formales exigidos, procederá su inadmisión. Por ende y una vez examinados los documentos presentados, se advierte que la entidad recurrente no cumplió con la totalidad de los requisitos formales exigidos para la admisión de la acción, toda vez que no aportó los audios de las providencias proferidas en las instancias, las cuales son relevantes para que el expediente esté completo y la decisión que se adopte.
En consecuencia, se inadmitirá la demanda con el fin que la accionante subsane las deficiencias descritas en el término de cinco (5) días hábiles, so pena de su rechazo, de conformidad con las disposiciones referidas. Radicación n.° 89874 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Reconocer como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- al doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 18 a 73 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: Inadmitir la acción de revisión que interpuso la UGPP contra las sentencias que el JUEZ VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirieron el 18 de julio de 2019 y el 8 de agosto del mismo año, respectivamente, en el proceso ordinario que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA URUEÑA promovió contra la accionante, por las razones que se indicaron en la parte motiva.
TERCERO: Conceder el término de cinco (5) días hábiles a la UGPP, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que allegue la documentación relacionada en la parte considerativa, so pena del rechazo de la acción instaurada. Radicación n.° 89874 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (No firma por ausencia justificada) Radicación n.° 89874 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105023201800748-01 RADICADO INTERNO: 89874 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA URUEÑA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de julio de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 122 la providencia proferida el 30 de junio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________