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AL3081-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3081-2016 Radicación n.° 48332 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación interpuesto por DIOMILA ESTHER HERNÁNDEZ DE PIMIENTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de junio de 2010, en el proceso ordinario que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, si no fuera porque la Sala evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación.

ANTECEDENTES DIOMILA ESTHER HERNÁNDEZ DE PIMIENTA, instauró proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2003, fecha en que cumplió 55 años de edad, así como la indexación de las mesadas pensionales, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, que mediante providencia de 31 de marzo de 2009, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a la demandante pensión de vejez (…) en cuantía inicial de $381.500, a partir del mes de mayo del año 2005, con los incrementos legales y mesadas adicionales.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la demandante (…) la suma de VEINTITRES (sic) MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ($23.053.600) PESOS M/L por concepto de retroactivo pensional causado desde el mes de mayo del año 2005 al mes de febrero del año 2009 incluyendo las mesadas adicionales.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a la demandante (…) la indexación sobre el valor de las mesadas causadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación; sin embargo, el a quo mediante proveído de 6 de mayo de 2009, lo declaró desierto como quiera que no fue sustentado dentro del término de ley. El mandatario de la demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia y el juez de primer grado, a través de providencia de 9 de junio del mismo año, libró mandamiento de pago a su favor y a cargo de la convocada a juicio por valor de $32.161.185.

Igualmente, decretó el embargo y secuestro preventivo de « las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la entidad hasta por la suma de $37.024.323». Con auto de 2 de julio de igual año, ordenó seguir adelante con la ejecución y la practicar la liquidación del crédito, la cual fue elaborada por la secretaría del Juzgado el 31 del mismo mes y anualidad y, posteriormente, aprobada el 21 de agosto de 2009.

A través de proveído de fecha 31 de agosto de 2009, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dejó sin efecto toda la actuación surtida a partir del 6 de mayo del mismo año y, en su lugar, dispuso remitir el expediente al Superior a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que «la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, resultó desfavorable para la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», entidad de la cual La Nación es garante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de junio de 2010, al surtir la consulta, revocó la sentencia de primer grado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la promotora del juicio. Dentro del término legal, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de Casación mediante auto de 15 de febrero de 2011 (folio 15 del cuaderno de la Corte).

Una vez se surtieron los traslados de ley a las partes recurrente y opositora, ingresó el expediente al Despacho para proferir el fallo correspondiente. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el juez de alzada resolvió la consulta a favor del entonces ISS hoy Colpensiones, por cuanto la sentencia proferida por el a quo, el día 31 de marzo de 2009, le fue totalmente adversa y el recurso de apelación que interpuso contra dicha providencia, se declaró desierto por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quién adujo que el trámite de dicho grado jurisdiccional resultaba obligatorio, de acuerdo con lo establecido en el art. 14 de la L. 1149/2007.

Pues bien, sea lo primero señalar que el art. 69 del C.P.L. y S.S. en el texto original que consagró la L. 712/2001, señaló: Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de 'consulta'. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio. Posteriormente, el art. 14 de la L. 1149/2007, modificó dicha normativa en el sentido de hacer extensiva la consulta también a: (…) aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

Por su parte, el art. 15 de la última de las leyes referidas consagró un régimen de transición cuyo texto original estableció: Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social (resaltado fuera del texto original). Y, de conformidad con el A. PSAA11-9006 del 15 de diciembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que, entre otras ciudades, en Barranquilla, la L. 1149/2007 comenzaría a regir a partir del 1º de enero de 2012.

Ahora bien, en materia instrumental la regla general es que la aplicación de la norma procesal en el tiempo es inmediata, debido al carácter público de la misma, es así, que la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior, excepto las diligencias, términos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado.

No obstante, tal como quedó visto, la L. 1149/2007 reguló en forma expresa su aplicación en el tiempo, dejando vigente la normativa anterior para la ritualidad de los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de dicha ley, esto es, mientras no se descongestionaran los juzgados laborales y no se asignaran los recursos necesarios para la implementación del sistema oral, no tenía operatividad la reforma introducida, por lo que, en consecuencia, debían seguir aplicándose las normas procesales vigentes al momento en que se inició el proceso.

Así las cosas, se tiene que el Tribunal incurrió en equivocación al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, pues como quedó visto el proceso fue sometido a reparto el 9 de marzo de 2007, es decir, antes de que la L. 1149/2007 comenzara a regir en Barranquilla (1º de enero de 2012). Puestas en ese escenario las cosas, se debe concluir que el juez plural no podía asumir el estudio del asunto en grado jurisdiccional de consulta, al ser evidente que no se daban los requisitos exigidos por el original art. 69 del C.P.L. y S.S., vigente para el momento en que se inició el proceso, pues según dicha disposición, no solo se requería para tales efectos que la sentencia no fuese apelada, sino también que la condena fuese impuesta a La Nación, a un departamento o a un municipio, situación que afectó su competencia funcional.

En efecto, la Corte ha sostenido que no es viable la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, a favor del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo a lo contemplado en el original art. 69 del estatuto adjetivo laboral, -sin la modificación introducida por la L. 1149/2007-, posición que ha sido reiterada en varias providencias, entre ellas la CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 43018, CSJ AL 2 may. 2012, rad. 43013, CSJ AL 4088-2014 y más recientemente, en el auto CSJ AL568-2015.

Como esta Corporación no tiene competencia para declarar una nulidad suscitada en las instancias, habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por la demandante. En consecuencia, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario calendado 15 de febrero de 2011 y, a su vez, ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por la demandante.

SEGUNDO. DECLARAR improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por el demandante.

TERCERO. ORDENAR que, en consecuencia, regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte las correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9