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AL3079-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3079-2023 Radicación n.°100305 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 17 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARISOL VERA BUSTOS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que Marisol Vera Bustos instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.°100305 SCLAJPT-06 V.00 2 S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, como consecuencia de ello, Colpensiones debe recibir como afiliada a la demandante y aceptar su traslado al régimen de prima media; ordenar a Porvenir S.A. retornar a Colpensiones la totalidad de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., y las costas del proceso.

Que el asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y en cumplimiento de medidas de descongestión judicial implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió al Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 25 de mayo de 2022, puso fin a esa instancia y resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por Marisol Vera Busto (sic), del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, el 3 de mayo de 1995 y que surtió efectos desde el 1° de junio de dicha anualidad, a través de la AFP Porvenir SA, por ende, se tendrá como si dicho traslado nunca hubiera ocurrido.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, aquellos valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, en su cuenta de ahorro individual tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora si las hubiere, rendimientos financieros, frutos e intereses, y gastos de administración, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Radicación n.°100305 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a recibir de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, y sin reparo alguno, todos los emolumentos mencionados en el numeral inmediatamente anterior, para efectos de reactivar válidamente la afiliación del demandante, y proceder en seguida, a efectuar los trámites administrativos pertinentes para poder ver reflejados los mencionados valores en la historia laboral de Marisol Vera Busto (sic), con la respectiva imputación de pagos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, y no probados los demás medios exceptivos, teniendo en cuenta las resultas del proceso.

QUINTO: Costas a cargo de Porvenir SA y a favor del demandante; agencias en derecho: 1 SMLMV. Contra la anterior determinación la demandada Porvenir interpuso recurso de apelación, así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia de 25 de noviembre de 2022, donde adicionó la de primer grado y dispuso: Primero.- ADICIONAR la sentencia del 25 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 2º transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. también reintegrar a COLPENSIONES las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión. Estos recursos deben ser devueltos debidamente indexados a la fecha de traslado al RPMPD y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Mediante providencia de 11 de enero de 2023 la anterior sentencia fue corregida por el juez plural en cuanto al nombre de la demandante, siendo el correcto: MARISOL Radicación n.°100305 SCLAJPT-06 V.00 4 VERA BUSTOS.

Inconforme con la decisión, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; el sentenciador de segundo grado mediante providencia de 17 de abril de 2023 lo negó al estimar que carecía de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de la demandante y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A devolver a Colpensiones, «todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante correspondientes a cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora si las hubiere, rendimientos financieros, frutos e intereses y gastos de administración», y, por tanto, la recurrente carece de interés para recurrir, conforme la jurisprudencia de esta Sala.

Contra esta última determinación la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que no comparte los argumentos que esgrimió el Tribunal para negar el recurso, pues su interés está determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto, por lo que no es cierto que la orden de retornar a Colpensiones además de lo ahorrado por la actora en su cuenta de ahorro individual, lo atinente a «gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos», no le cause perjuicio alguno, al efecto precisó que las sumas correspondientes a seguros Radicación n.°100305 SCLAJPT-06 V.00 5 provisionales, los gastos de administración con cargo a su patrimonio, suponen una afectación patrimonial que supera los 120 SMLMV.

En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 5 de junio de 2023, el juez plural para mantener su posición consideró que resulta insuficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado respecto al agravio que pueda generarle a la accionada la condena de pagar con sus propios recursos los valores indicados en la sentencia de primer grado y en la adición en la decisión de alzada, pues conforme a los precedentes jurisprudenciales de esta Sala se ha reiterado con profusión la falta de interés para recurrir en casación en los asuntos como el presente, por tanto, se niega la reposición y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, se recibió pronunciamiento de la opositora. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente Radicación n.°100305 SCLAJPT-06 V.00 6 impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $120.000.000. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende adicionó la de primera instancia en el sentido de que la administradora de pensiones recurrente debe trasladar a Colpensiones además de las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, como «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales […], rendimientos financieros, frutos e intereses, y gastos de administración»; lo correspondiente a los valores descontados por «primas de seguro previsional, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima […] debidamente indexado».

De ahí que el eventual interés económico para recurrir de la recurrente se contrae a tales aspectos. Al efecto, vale recordar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que las cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen a la demandante, por tanto, no se incorporan al patrimonio de la administradora de fondos de pensiones; por otra parte, Radicación n.°100305 SCLAJPT-06 V.00 7 existen otros rubros como gastos de administración, primas o lo reservado al fondo de garantía de pensión mínima que no ingresan a la cuenta individual de cada afiliado y que eventualmente podrían constituir una carga económica para la recurrente en la medida en que se establezcan los montos aplicados por los señalados conceptos.

(CSJ AL1251-2020, AL5136-2021 y AL4730-2022). Sin embargo, en el asunto bajo estudio la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente.

(CSJ AL1755-2023). Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Costas a cargo de la recurrente por valor de $1.160.000 suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.°100305 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 25 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por Marisol Vera Bustos contra la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°100305 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.°100305 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°198 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA___________________________________