SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3078-2023 Radicación n.°100220 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por JOAQUÍN ORLANDO ROMERO CAMPIÑO, por conducto de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Medellín, calendada el 2 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario que adelantó este en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El recurrente presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín recurso de revisión contra la señalada sentencia, quien declaró su falta de competencia para decidir sobre el mismo, y lo envió a esta Corporación para lo de su resorte. Radicación n.° 100220 SCLAJPT-06 V.00 2 Recibido la presente revisión contra la aludida sentencia, invocó como causal de revisión la contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley 712 de 2001.
Como sustento del recurso de revisión, refirió, en resumen, que a través de apoderado formuló demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios, y las costas y agencias en derecho. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante sentencia de 7 de febrero de 2017 le puso fin a la primera instancia ordenando reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2009 y en cuantía de un SMMLV y el número de 14 mesadas pensionales al año, en calidad de beneficiario del régimen de transición, así mismo al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de julio de 2013.
Decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación y que definió el sentenciador de segundo grado mediante sentencia de 2 de mayo de 2019 con decisión revocatoria y en consecuencia absolvió a la demandada Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Radicación n.° 100220 SCLAJPT-06 V.00 3 Contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de alzada, mediante proveído de data 29 de mayo de 2019.
Asimismo, esta Corporación, mediante providencia CSJ, 14 ago. 2019, rad. 85382, admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante, y, en consecuencia, se le corrió el traslado correspondiente como recurrente en casación. Posteriormente, mediante providencia AL4263-2019 de 9 de octubre de 2019, la Sala resolvió declarar desierto el recurso de casación por falta de sustentación. Para sustentar el recurso de revisión presentado por el peticionario, señaló dolerse de la decisión del Tribunal, al revocar lo decidido por el juez del conocimiento, señalando que la misma adolece de vicio de nulidad por no cumplir el colegiado con los lineamientos constitucionales y legales al no valorar en toda su integridad las pruebas aportadas, configurándose violación directa del Decreto 758 de 1990 en su artículo 12, así como el artículo 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al errar con esa valoración le fue negado su derecho a la prestación pensional de vejez hoy pretendida.
Señaló acudir a esta acción especial, por considerar que de acuerdo al art. 30 de la Ley 712 de 2001, procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Radicación n.° 100220 SCLAJPT-06 V.00 4 Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios e interpuesta dentro del término legal, conforme lo estatuye el artículo 31 numeral 4 del CPT y de la SS, pues el recurso de casación interpuesto por el demandante fue admitido y posteriormente declarado desierto por no cumplir con el deber de sustentación en el tiempo establecido para el mismo.
Afirmó, que el Tribunal Superior de Medellín realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas al plenario, pues en el presente caso se advierte la mora patronal frente a los aportes al sistema de seguridad social integral, pues el empleador realizó aportes solo a salud y dejó de cotizar a pensión, y al hacer recaudos de la administradora solo de cotizaciones en salud, no se encuentra explicación del por qué el antiguo ISS continua recaudando los dineros en salud sin exigir los pagos para pensión. Evidenciándose así una mora patronal frente a los intereses de su representado, aquí demandante, generado por el no pago de las cotizaciones en pensiones y que se endilgan a la Administradora Colombiana de Pensiones quien es la encargada de la administración, vigilancia y control de que las empresas afiliadas al sistema cumplan con la obligación legal de aportar integralmente tanto en salud como para pensiones de sus trabajadores, conllevando ello a una negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones administrativas, pues su deber era el de requerir al empleador por la omisión en el pago de los mismos, y si encontraba oportuno, realizar los cobros coactivos correspondientes.
Radicación n.° 100220 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Debe la Sala señalar que la Ley 712 de 2001- artículo 28-, modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y estableció la revisión en materia laboral, y en el artículo 30 de la citada ley, señaló su procedencia en los siguientes términos: ART. 30.
Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. De igual manera en el artículo 31 se establecieron y precisaron de manera taxativa las causales para su procedencia: ART. 31 Causales de Revisión: (…) 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
(Negrillas propias). Por otro lado, los artículos 32 y 33 ibidem, prevén: ART. 32 Término Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.
ART. 33 Formulación del recurso: Radicación n.° 100220 SCLAJPT-06 V.00 6 El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Ahora bien, el referente legal que expone el recurrente, presupone la existencia de un «apoderado o mandatario judicial» que haya incurrido en el delito de infidelidad a los deberes profesionales tipificado en el artículo 445 del Código Penal que preceptúa: ART. 445.
El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.
(Resalta la Sala) Quiere decir lo anterior, que se requiere de una decisión de la autoridad penal en la cual se haya declarado responsable el apoderado o mandatario por su conducta antijurídica, esto es, mediante sentencia ejecutoriada que declare que se consumó la conducta punible por la cual debe responder. En el caso bajo estudio se observa, que la causal invocada a la que acude el recurrente, señala que el profesional que apoderó a la parte activa dentro del proceso Radicación n.° 100220 SCLAJPT-06 V.00 7 ordinario laboral que instauró en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en su sentir, incurrió en la conducta de «infidelidad a los deberes profesionales», al no haber sustentado el recurso extraordinario de casación en el tiempo establecido para ello, desencadenando con dicha omisión el no estudio del recurso extraordinario de los intereses de su representado, y de la oportunidad de asumir la defensa con argumentos propios que ocasionalmente servirían de respaldo a sus pretensiones.
Así las cosas, no es de recibo el configurar la causal de revisión que el recurrente invoca a fin de invalidar la sentencia calendada 2 de mayo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la decisión condenatoria de primer grado proferida en el proceso ordinario laboral en comento. Aunado a lo anterior, en el recurso extraordinario de revisión no se trata como parece entenderlo el recurrente, de ventilar aspectos que debieron ser discutidos en las instancias, sino que es un medio de impugnación extraordinario, con causales especiales y taxativas enlistadas en la ley y fundadas en la comisión de conductas punibles que hayan sido definidas por la justicia penal.
Ahora, examinada la demanda, observa la Corte que la parte recurrente omite el cumplimiento de tales requisitos, pues prescinde de toda alusión, a la existencia siquiera de la calidad requerida por el sujeto de la presunta conducta punible, ni denuncia penal, menos de proceso penal, pues Radicación n.° 100220 SCLAJPT-06 V.00 8 no basta que la parte recurrente crea que se ha incurrido en una conducta punible, siquiera que esté en curso el proceso penal correspondiente, sino que es menester la decisión penal en la que se haya declarado la existencia del punible, todo lo cual se echa de menos en el sub lite.
Así, como la parte recurrente no acreditó los presupuestos antes mencionados, se rechazará el recurso objeto de estudio, por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Se autoriza para actuar en el proceso de la referencia a la abogada María A. Pérez Alarcón, con Tarjeta Profesional n°212.992 como apoderado de la parte actora, conforme al poder que precede.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de revisión interpuesto por JOAQUÍN ORLANDO ROMERO CAMPIÑO, por conducto de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 100220 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. Radicación n.° 100220 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°198 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA___________________________________