SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3077-2023 Radicación n.°100209 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra el auto de 14 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de julio de 2023, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CECILIA JARAMILLO RAMÍREZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Del expediente allegado se sabe que la demandante instauró proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Radicación n.° 100209 SCLAJPT-06 V.00 2 Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; como consecuencia de ello, condenar a Colfondos a trasladar a Colpensiones los aportes con los rendimientos, cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración o cualquier otro junto con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y mediante sentencia de 24 de febrero de 2023, puso fin a esa instancia y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida (Reparto simple) al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado por la demandante del ISS a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en el año 1997.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que remitan a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.
Finalmente, se ordena devolver lo que respecta a los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.
PARAGRAFO [sic]1: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES indexadas.
PARAGRAFO [sic] 2: Se concede a COLFONDOS el término de un Radicación n.° 100209 SCLAJPT-06 V.00 3 mes, para cumplir con esta orden.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARÍA CECILIA JARAMILLO RAMÍREZ.
QUINTO. CONDENAR a COLFONDOS a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho para cada una de ellas en la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($580.000.oo). En igual forma, concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. (PDF f.°666 a 668 Cno. Primera Instancia). Contra tal determinación, la demandada Colpensiones interpuso recurso de apelación, así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor en lo no apelado y que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con sentencia de 17 de julio de 2023, donde confirmó la de primer grado, e impuso costas a cargo de Colpensiones.
(PDF f.° 31 a 43 Cno. Segunda Instancia). Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 14 de agosto de 2023, el colegiado lo denegó, al estimar la falta de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de la demandante, y en consecuencia el único agravio a Colpensiones fue «una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución, por ende Radicación n.° 100209 SCLAJPT-06 V.00 4 esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario», por tanto, no es procedente conceder el recurso de casación. Contra esta última decisión la recurrente interpuso recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que no comparte los argumentos que esgrimió el tribunal para no conceder el recurso de casación interpuesto por esa convocada, pues «no obstante, la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso», dado que la finalidad de los procesos de ineficacia es el reconocimiento de la prestación económica, lo cual «atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes» y con la incidencia futura supera ampliamente la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.
En subsidio, se conceda el recurso de queja. Por proveído de 30 de agosto de 2023, el juez de apelaciones para mantener su posición consideró que conforme al precedente jurisprudencial de esta Sala ha sido reiterado la falta de interés para recurrir a la sede de casación en los asuntos como el presente, por cuanto la recurrente «únicamente está obligada a recibir los recursos provenientes Radicación n.° 100209 SCLAJPT-06 V.00 5 del régimen de ahorro individual, activar la afiliación del actor (sic), validar su historia laboral y resolver a futuro una eventual solicitud pensional que eleve el interesado, tornándose esta última incierta» de tal manera que no se avizora un perjuicio económico y por tanto negó la reposición y ordenó la remisión del expediente digital.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las opositoras guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $139.200.000. Radicación n.° 100209 SCLAJPT-06 V.00 6 En igual forma, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.
Bajo el contexto que antecede, esta Sala ha reiterado con profusión que siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende.
(CSJ AL 22 jul, 2009, Rad. 39483, reiterado en providencias CSJ AL4503-2021, AL541-2021 y AL1162-2021). Al efecto, la Sala advierte que la providencia recurrida, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la actora, y en virtud de ello, ordenó a Colpensiones «aceptar el traslado» de la demandante y, en consecuencia, a recibir todos los valores que hubiera percibido con motivo de la afiliación de la accionante, tales como «saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, rendimientos, gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros y seguros de invalidez y sobrevivencia».
Radicación n.° 100209 SCLAJPT-06 V.00 7 En razón de lo anterior, el colegiado negó el recurso de casación, tras considerar que no le asistía interés económico a la recurrente, pues el perjuicio ocasionado a dicha parte «no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario». Discrepa la recurrente de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí le asiste interés económico para recurrir en casación, pues en su sentir, la finalidad del retorno al régimen de prima media no es otra que obtener un reconocimiento pensional, que sostiene, es la finalidad de los procesos de ineficacia, por ello y atendiendo a la incidencia futura que este comporta se supera ampliamente la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.
En ese orden, se advierte que la condena impuesta a Colpensiones, que es en este caso la recurrente, se circunscribió única exclusivamente a aceptar el traslado y tener vigente la afiliación de la actora al Régimen de Prima Media, sin que se advierta la exigencia, de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. En conclusión, no existiendo una base económica que permita reflejar el monto de las condenas impuestas en la providencia que se pretende impugnar, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo Radicación n.° 100209 SCLAJPT-06 V.00 8 del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399 y reiterado en providencias CSJ AL4425-2022, AL5315-2022 y AL436-2023), lo que significa que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación. Por consiguiente, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el sentenciador de segundo grado, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada, por lo que se declarará bien denegado.
Sin lugar a costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia de 17 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la recurrente y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías por María Cecilia Jaramillo Ramírez.
Radicación n.° 100209 SCLAJPT-06 V.00 9 Segundo. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 100209 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 100209 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°198 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA___________________________________