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AL3077-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3077-2021 Radicación n.° 89620 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO y la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en el proceso ordinario laboral que SINDY MILENA GUARDO GUZMÁN, en representación de su hijo C.A.J.G., promueve contra la empresa CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A. I.

ANTECEDENTES La actora presentó demanda de «RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL» y pretende que se condene a la demandada al pago de $4.000.000 por concepto de lucro cesante pasado; $90.000.000 por lucro cesante futuro; $98.000.000 por daño moral y $3.000.000 por los gastos en que incurrió en la conciliación extrajudicial (f.° 2). Radicación n.° 89620 SCLAJPT-06 V.00 2 En apoyo de sus pretensiones narró que el 9 de enero de 2019, en la vía María La Baja–San Onofre, perdió la vida Dairo Enrique Julio Cárdenas, quien era el padre de su hijo menor de edad C.A.J.G., mientras conducía una volqueta en virtud del contrato de trabajo que tenía con la empresa accionada.

Agregó que ese suceso le generó al menor graves consecuencias sicológicas, morales y económicas, puesto que el occiso era su soporte emocional y quien proveía sus necesidades materiales. El asunto correspondió por reparto al Juez Promiscuo Municipal de María La Baja (Bolívar), autoridad que mediante auto de 6 de agosto de 2020 (f.º 102 a 104) rechazó la demanda por falta de competencia funcional.

Al respecto, indicó que pese a que la acción se propuso por responsabilidad civil contractual, en el hecho primero del escrito inaugural se hizo referencia a que el siniestro del que se pretende derivar el reconocimiento de perjuicios, ocurrió en ejecución del contrato de trabajo que el causante tenía con la empresa Construcciones El Cóndor S.A. Así, se refirió a los artículos 15 del Código General del Proceso, 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y concluyó que la competencia de los conflictos jurídicos que se originan en el contrato de trabajo corresponden a la jurisdicción laboral, por lo que, con fundamento en el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso, rechazó la demanda y envió la actuación a los jueces promiscuos del Circuito de Turbaco (reparto) por considerar que debían tramitar el asunto.

Radicación n.° 89620 SCLAJPT-06 V.00 3 El expediente correspondió al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, quien a través de providencia de 23 de octubre de 2020 también declaró su falta de competencia para conocer del asunto (f.° 122 a 124), esta vez por el factor territorial. Afirmó que el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, prevé que la actora tiene la facultad de determinar el lugar en el que desea tramitar el proceso, esto es, en el último lugar de prestación del servicio del causante, que en este caso fue San Onofre (Sucre) o, en el domicilio de la accionada, que corresponde a la ciudad de Medellín. Agregó que la demanda se podía tramitar ante los jueces laborales del circuito de Sincelejo (Sucre), por ser el último lugar donde prestó el servicio el causante, pues San Onofre está adscrito al círculo judicial de esa ciudad, por lo que remitió la demanda y sus anexos a esa oficina de reparto judicial, con el fin de no hacer más gravosa la situación de la demandante.

El conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo, quien por medio auto de 23 de noviembre de 2020 (f. 129 a 130) igualmente declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia con su similar de Turbaco (Bolívar). Al respecto expuso: Radicación n.° 89620 SCLAJPT-06 V.00 4 (…) observa el Despacho que a folio 50 del expediente, se encuentra el reporte de accidente elaborado por AXA COLPATRIA, en el que claramente se indica que el accidente que dio lugar a la interposición de la presente demanda, tuvo ocurrencia en el Municipio de María La Baja, Bolívar, y no en el Municipio de San Onofre, Sucre, siendo entonces aquel el último lugar de prestación del servicio por parte del señor DAIRO JULIO CARDENAS, por lo que al no encontrarnos de acuerdo con lo dispuesto en auto del 23 de octubre de 2020 por el Juzgado en mención, nos abstendremos de asumir su competencia. Lo anterior si tenemos en cuenta, que si bien el contrato celebrado entre el finado Dairo Enrique Julio Cárdenas y Construcciones El Condor S.A. fue suscrito en el Municipio de San Onofre, Sucre, en éste se estableció como lugar de prestación del servicio no solo dicho municipio, sino los municipios de influencia del proyecto, siendo entonces el último lugar donde se prestó el servicio según el reporte del accidente en inmediaciones del Municipio de María La Baja, Bolívar, mas no el Municipio de San Onofre como lo afirma el Juzgado remitente, razón por la cual el competente para conocer de este proceso en razón al último lugar donde se prestó el servicio según el artículo 5ºdel CPL y de la SS, la tiene el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar, por cuanto el Municipio de María La Baja, Bolívar, corresponde a ese Circuito judicial y no al Circuito Judicial de Sincelejo (…).

En los anteriores términos quedó planteado el conflicto de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco y la Jueza Radicación n.° 89620 SCLAJPT-06 V.00 5 Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo, porque esas autoridades pertenecen a distinto distrito judicial.

Pues bien, el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3.º de la Ley 712 de 2001, establece que «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante», garantía que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo».

Así, para la fijación de la competencia por el factor territorial es relevante la selección que indique el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley a conocer y resolver el asunto. Sin embargo, la demandante en el escrito inaugural no señaló ninguno de los criterios antes enunciados. Ahora, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, al efectuar el examen del escrito inaugural debió percatarse de la imprecisión en ella indicada respecto a una acción ajena a la especialidad laboral, de modo que era necesario que se ajustara a los parámetros de esta última.

Por tanto, lo que se imponía era inadmitir la demanda y requerir a la accionante para que armonizara el escrito con las reglas en la materia tanto sustantivas como procedimentales e hiciera uso de la facultad de fuero electivo del artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3.º de la Ley 712 de 2001, para efectos de fijar la competencia según el factor territorial Radicación n.° 89620 SCLAJPT-06 V.00 6 (CSJ AL3379-2019, CSJ AL5101-2019, CSJ AL424-2020, CSJ AL1028- 2020 y CSJ AL1678-2020).

Al respecto, esta Sala de la Corte, en la primera de las providencias citadas, expresó: Conforme lo anterior, es evidente la equivocación del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, pues si la demandante no hizo uso del fuero electivo porque escogió erradamente los factores que atribuyen competencia al juez, lo procedente según lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era inadmitir la demanda con el fin de que dicha falencia fuera subsanada y de esta forma prever futuras nulidades o suscitar conflictos de competencias.

Recuérdese que de conformidad con el artículo 48 ibidem, el juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Así las cosas, en aras de efectivizar el derecho que le asiste a la actora de optar por el lugar donde tramitará su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, para que, requiera a la parte accionante a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, que según el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puede elegir entre el domicilio de la demandada o por el último lugar donde se prestó el servicio, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.

En el anterior contexto, comoquiera que no puede desconocerse la facultad de elección que le asiste a la accionante en relación con las dos opciones atrás referenciadas, se remitirán las diligencias al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, para que requiera a la accionante para los fines señalados, y, una vez ello ocurra, proceda de conformidad con la ley.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 89620 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: Remitir las presentes diligencias al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco para que tome los correctivos que correspondan, requiera a la actora con el fin que adecúe la demanda y precise su elección del juez competente en los términos del artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Una vez ello ocurra, deberá proceder conforme a la selección de la accionante, en los términos de ley.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89620 SCLAJPT-06 V.00 8 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ (No firma por ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 700013105002202000167-01 RADICADO INTERNO: 89620 RECURRENTE: SINDY MILENA GUARDO GUZMAN OPOSITOR: CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de julio de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 122 la providencia proferida el 16 de junio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________