SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3075-2023 Radicación n.°100100 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por ÁLVARO GALINDO PARDO, contra el auto de 1 de junio de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2023, pronunciada dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES De las copias digitales allegadas se sabe que el demandante, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que fuera condenada a la reliquidación y pago Radicación n.° 100100 SCLAJPT-06 V.00 2 de la pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 2014, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante los últimos 10 años de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el pago del retroactivo pensional desde el 1 de octubre de 2014 y el 1 de febrero de 2015, fecha de reconocimiento de la pensión por la demandada junto con los intereses moratorios, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia de 30 de noviembre de 2021, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, declaró próspera la excepción de prescripción e impuso costas a la parte actora y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.
(PDF f° 294 a 296 Cno. Primera Instancia). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de enero de 2023, definió la alzada y confirmó la de primer grado. (PDF f°39 a 47 Cno. Segunda Instancia). Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el juez colegiado mediante proveído de 1 de junio de 2023, lo negó al considerar la falta de interés para recurrir por la parte actora, pues al cuantificar las pretensiones de la demanda dejadas de reconocer en las instancias Radicación n.° 100100 SCLAJPT-06 V.00 3 relacionadas con la reliquidación pensional a partir del 1 de octubre de 2014 teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debidamente actualizadas y con una tasa de reemplazo de 90%, obtuvo la suma de $1.111.336, monto que resulta inferior al reconocido por Colpensiones de $1.210.953, mediante Resolución GNR 32162 de 12 de febrero de 2015, por tanto, al no existir saldo positivo a favor del demandante, por lo que no alcanza la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(PDF f°55 a 59 Cno. Segunda Instancia). Contra esta última decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias para instaurar queja, cuyo argumento para cimentar su inconformidad contra la decisión reprochada fue reiterar lo suplicado en la demanda y la procedencia de los intereses moratorios «por la demora injustificada del reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez [..] el cual no está sujeto a condiciones o requisitos distintos del incumplimiento…».(PDF f°62 y 63 Cno. Segunda Instancia).
Mediante providencia de 19 de julio de 2023, el colegiado para mantener su posición examinó nuevamente los valores pretendidos y arribó a la misma conclusión de la providencia reprochada, por tanto, negó la reposición y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente Radicación n.° 100100 SCLAJPT-06 V.00 4 para que se surta el recurso de queja ante esta Corporación. (PDF f°65 a 69 Cno. Segunda Instancia).
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento de la opositora. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas o revocadas por la sentencia que se intente impugnar y en el caso del demandado, aquel está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En igual forma, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado asciende a la suma de $139.200.000. Así, se tiene que la Corte asume el conocimiento del recurso extraordinario, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo;
Radicación n.° 100100 SCLAJPT-06 V.00 5 (ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, (iii) que se acredite el interés económico para recurrir. Conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, para cuantificar el interés económico de la parte demandante a efecto de acceder al recurso de casación, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por el actor en el escrito inaugural, que corresponde, sin más, a las peticiones imploradas y denegadas por el juez de primer grado y confirmadas por el de segunda instancia; pues lo que se ha tener en cuenta es el valor económico que implique una pérdida para dicha parte con motivo de la absolución impartida, siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones.
También ha reiterado con profusión, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL, 1º jul. 1993 rad. 6183 y 25 ene. 2005, rad. 25588 AL2741-2022). Acorde con lo anterior, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la parte actora se centra en el petitum de la demanda inicial, enderezado a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 2014, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de los aportes de «los últimos 10 años de servicio», el pago del retroactivo pensional desde tal data y hasta el 1 de febrero de 2015, fecha de reconocimiento de la pensión Radicación n.° 100100 SCLAJPT-06 V.00 6 por la demandada junto con los intereses moratorios y la indexación; súplicas que no se valoraron en términos económicos, por el contrario, se solicitaron de manera general y abstracta, sin estar referidas a una estimación económica concreta, lo que entraña, que en principio, no sean susceptibles de cuantificarse o concretarse en específicas sumas.
Así las cosas, se desconoce el valor que aspiraba el actor le fuera reliquidado mediante sentencia judicial, al omitir fijar un monto, así fuera aproximado e imprescindible para determinar una medida de valor de lo pretendido, por cuanto el perjuicio que haya podido causar la sentencia cuya revisión se persigue, debe ser plenamente determinable en dinero, esto es, claramente cuantificable al momento de la concesión del recurso, omisión que no puede suplirse u obviarse en el presente trámite.
En efecto, si en el escrito de demanda no se suministró ningún parámetro que permitiera determinar la cuantía de dichas pretensiones, resulta imposible cuantificar en términos económicos el valor de lo pretendido al no señalar el monto del reajuste de la mesada pensional que persiguió, lo que no permite calcular o concretar específicas sumas; tampoco habilita la elaboración de las liquidaciones correspondientes, más aún cuando el cálculo realizado por el juzgador de segundo grado,(que no arrojó ningún saldo positivo a favor del recurrente), no expresó disentimiento alguno. Radicación n.° 100100 SCLAJPT-06 V.00 7 Igualmente, esta Corporación ha reiterado con profusión que de pretensiones así planteadas no se logra concretar sumas específicas, en tanto se carece de parámetros válidos que permitan precisar el agravio que sufre el recurrente.
Además, como lo tiene adoctrinado esta Sala la parte que formula recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, frente al evento que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso, no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la decisión adversa del Tribunal la simple inconformidad que le genere al recurrente en queja; quien no ofreció ningún razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones, pues se limitó a sostener que, en su sentir, las pretensiones alcanzan el monto mínimo para acceder al recurso extraordinario.
Así las cosas, se concluye que no es posible conocer si las pretensiones del recurrente superan el límite legal de 120 salarios mínimos requeridos para conceder el recurso extraordinario. Al respecto, esta Sala de la Corte ha enseñado que en tratándose de la carga procesal, ella recae en el impugnante, cumple citar lo adoctrinado en providencia CSJ AL3620- 2022, así: Radicación n.° 100100 SCLAJPT-06 V.00 8 [ ] es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.
A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Línea de pensamiento de esta Sala pacífico, profuso y reiterado, expresado en varias providencias, entre otras, CSJ AL2154-2023, donde se dijo: Criterio además reiterado, mediante Auto CSJ AL3930-2017, entre otros, CSJ AL2192-2017, AL801-2019, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el yerro atribuido por el recurrente en queja lo que conduce a concluir que acertó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. Sin lugar a costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100100 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante ÁLVARO GALINDO PARDO, contra la sentencia de 31 de enero de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 100100 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 100100 SCLAJPT-06 V.00 11 Aclaro voto SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°198 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA___________________________________