SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3074-2023 Radicación n.°99739 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante GIOVANNY SARMIENTO FRANCO, contra el auto de 2 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A., llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, Giovanny Sarmiento Franco instauró proceso ordinario laboral contra Radicación n.°99739 SCLAJPT-06 V.00 2 la sociedad CBI Colombiana S.A., y Reficar S.A., con el fin de obtener las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declárese que, entre el demandante, señor GIOVANNY SARMIENTO FRANCO, y la empresa CBI COLOMBIANA S.A., existió una relación laboral, desde el 12 de julio de 2012, hasta el 3 de NOVIEMBRE de 2014.
SEGUNDA: Declárese que la empresa REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR, es solidariamente responsable del reconocimiento y pago de todas y cada una de las condenas que se impongan a CBI COLOMBIANA S.A., con fundamento en el Art. 34 del CSTYSS. TERCERA: Declárese la ineficacia de la terminación del contrato atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 65 CST.
CUARTA: En subsidio de la anterior pretensión, declárese que el acto fue injusto porque al momento de la terminación el trabajador había adquirido el derecho a que refiere el numeral 2° del artículo 46 CST. QUINTA: Declárese que mi representado al momento de la terminación del contrato, había adquirido el derecho a que su contrato hubiere sido prorrogado, en los términos del Art. 46 del CSTYSS, por término no inferior a un año. SEXTA: Como consecuencia de lo anterior, condénese a las demandadas al pago de la indemnización por despido injusto.
SÉPTIMA: Declárese que CBI COLOMBIANA S.A., desconoció el orden legal al excluir como factor salarial, el valor de la bonificación de asistencia y el valor del bono de productividad, afectando de esta manera los valores que mi representado recibía por concepto: prestaciones sociales del demandante, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y vacaciones disfrutadas en tiempo.
OCTAVA: Condénese a CBI COLOMBIANA S.A., al pago de las diferencias dejadas de pagar al trabajador como consecuencia la reliquidación de los siguientes conceptos, a saber, prestaciones sociales del demandante, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y vacaciones disfrutadas en tiempo. NOVENA: Condénese a CBI COLOMBIANA S.A., a reliquidar y pagar los aportes al sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta el salario real de mi mandante y teniendo en cuenta igualmente, el trabajo extra o suplementario, y dominical realizado por el trabajador.
Radicación n.°99739 SCLAJPT-06 V.00 3 DÉCIMA: Condénese a CBI COLOMBIANA S.A., al pago de indemnización moratoria, por el no pago en la cuantía debida al señor GIOVANNY SARMIENTO FRANCO, de los siguientes conceptos, a saber, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, y prestaciones sociales generadas a su favor.
DÉCIMA PRIMERA: Condénese a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., al pago de la indemnización moratoria, por el no pago inmediato de la liquidación debida por la finalización de contrato. DÉCIMA SEGUNDA: Declárese que CBI COLOMBIANA S.A., realizó descuentos de la liquidación de mi mandante, sin autorización y sin causa legal, y en consecuencia, condénese a devolver dichos descuentos unilaterales.
DÉCIMA TERCERA: Que se ordene al pago de las condenas antes solicitadas, en contra de las sociedades demandadas, con su correspondiente indexación monetaria. DÉCIMA CUARTA: Que se condene a las demandadas al pago de cualquier otra pretensión extra y ultra petita que resulten procedente. DÉCIMA QUINTA: Que se condene a las sociedades demandadas, al pago de costas y agencias en derecho.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, el cual, mediante sentencia de 13 de julio de 2018, puso fin a esa instancia, así:
PRIMERO: DECLARAR que la bonificación por asistencia pagada al demandante, es de naturaleza salarial y por ende deberá ser factor para la liquidación de horas extras, trabajo suplementario, vacaciones, conforme a las consideraciones de la presente decisión SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior. CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos: Por concepto de reliquidación de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, cancelado en la suma de$ 94.398 pesos.
Por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, es decir, primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías, la suma de $318.672. Radicación n.°99739 SCLAJPT-06 V.00 4 Por concepto de reliquidación de vacaciones disfrutadas, la suma de $ 417.079.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar en favor del demandante la reliquidación de aportes a la seguridad social en salud y pensiones desde el día 12 de julio de 2012 hasta el 03 de noviembre de 2014, teniendo como salario base para la liquidación y pago de los mismos así: Para el mes de julio de 2012 la suma de $2.305.495, para el mes de agosto de 2012 la suma de $2.377.542, para el mes de septiembre de 2012 la suma de $2.653.721, para el mes de octubre de 2012 la suma de $2.692.146, para el mes de noviembre de 2012 la suma de $2.305.495, para el mes de diciembre de 2012 la suma de $2.305.495, para el mes de enero de 2013 la suma de $2.407.859, para el mes de febrero de 2013 la suma de $2.407.859, para el mes de marzo de 2013 la suma de $2.407.859, para el mes de abril de 2013 la suma de $2.974.709, para el mes de mayo de 2013 la suma de $2.746.464, para el mes de junio de 2013 la suma de $2.483.105, para el mes de julio de 2013 la suma de $2.638.612, para el mes de agosto de 2013 la suma de $2.520.226, para el mes de septiembre de 2013 la suma de $2.407.859, para el mes de octubre de 2013 la suma de $2.574.202, para el mes de noviembre de 2013 la suma de $2.627.927, para el mes de diciembre de 2013 la suma de $2.690.607,'para el mes de enero de 2014 la suma de $2.904.584, para el mes de febrero de 2014 la suma de $2.779.531, para el mes de marzo de 2014 la suma de $2.522.070, para el mes de abril de 2014 la suma de $2.522.070, para el mes de mayo de 2014 la suma de $2.522.070, para el mes de junio de 2014 la suma de $2.522.070, para el mes de julio de 2014 la suma de $2.522.070, para el mes de agosto de 2014 la suma de $2.522.070, para el mes de septiembre de 2014 la suma de $2.522.070, para el mes de octubre de 2014 la suma de $2.522.070 y para el mes de noviembre de 2014 la suma de $2.522.070.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar en favor del demandante el pago de intereses moratorias con la tasa más alta desde el día 03 de noviembre de 2016 en adelante sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales y de trabajo extra diurno, nocturno, dominical y festivo, hasta que se verifique el pago completo de tales conceptos.
QUINTO: DECLARAR que la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. debe responder solidariamente con CBI COLOMBIANA S.A. por las obligaciones que son objeto de condena en esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. a responder con la obligada solidaria por el pago de las condenas que se impusieron en esta Radicación n.°99739 SCLAJPT-06 V.00 5 providencia, hasta el monto de los aseguramientos.
SÉPTIMO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. al pago de las costas del proceso y señalar como agencias en derecho la suma equivalente a OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas del resto de las pretensiones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
NOVENO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta, en la forma descrita en la parte considerativa de esta providencia y declarar no probadas el resto de las excepciones propuestas. Inconformes con la anterior determinación, la parte demandante, la parte demandada y las llamadas en garantía presentan recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia de 16 de septiembre de 2021, y resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de trece (13) de julio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario laboral promovido por GIOVANNY SARMIENTO FRANCO contra CBI COLOMBIANA S.A., y REFICAR S.A., en su lugar se dispone: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A., y REFICAR S.A., de las pretensiones de la demanda, así como a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. por las razones anteriormente señaladas.
COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante, se señalan agencias en derecho en cuantía de medio SMLMV.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. Dentro del término legal, el demandante interpuso Radicación n.°99739 SCLAJPT-06 V.00 6 recurso extraordinario de casación contra la citada decisión, el cual negó el Tribunal mediante providencia de 2 de agosto de 2022, bajo el argumento de que el recurrente carecía de interés económico para recurrir, pues la cuantía de la condena no satisface la exigida para tal fin, y señaló: “Así las cosas, dado que, de las operaciones aritméticas realizadas por parte del contador liquidador adscrito a esta Sala de Decisión, arrojan un valor de $64.316.922, monto inferior a los 120 SMLMV consistente en $109.023.120, es claro que NO supera lo establecido por la norma para acceder al recurso extraordinario de casación, imponiéndose su denegación.”.
Contra la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de reposición, para lo cual, señaló: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.
Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias para surtir la queja.
Radicación n.°99739 SCLAJPT-06 V.00 7 Por proveído de 6 de junio de 2023, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición consideró que distinto a lo que arguye el recurrente, no le asiste razón en su afirmación, pues es criterio reiterado de la Sala en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna – en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado, y para el presente caso, cita auto AL4589-2021, donde el interés económico del demandante está enmarcado dentro de las pretensiones revocadas y recurrida por este, el cual arroja un valor de $64.316.922, razón por la cual no se accederá a la reposición solicitada, y en consecuencia se mantendrá incólume su decisión, y ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación a fin de surtir la queja.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja en materia laboral procederá «contra la providencia del Radicación n.°99739 SCLAJPT-06 V.00 8 juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
Pese a lo dispuesto en las normas mencionadas, se tiene, que el referido recurso no cuenta con regulación propia en lo relativo a su interposición, trámite y resolución, por ello, en virtud del principio de integración normativa, tal y como lo prevé el artículo 145 del mismo estatuto procesal laboral, deberá remitirse a lo contemplado en el Código General del Proceso.
Así las cosas, según el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, de manera que, los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver. Al punto, establece el artículo 353 del Código General del Proceso: Artículo 353 Interposición y trámite.
El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Radicación n.°99739 SCLAJPT-06 V.00 9 Conforme a la anterior disposición normativa, en auto CSJ AL5601-2022 esta Sala de la Corte indicó: […] Como puede verse, el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y para su procedencia es necesario que el de reposición se formule previa y oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la reposición se formula de forma extemporánea, es lógico que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso subsidiario de queja (CSJ AL, 26 jul. 2011, radicado 51446, CSJ AL6734-2015 y CSJ AL5054-2019) […] En el presente asunto, se constata que, en auto de 2 de agosto de 2022, se negó el recurso de casación que la parte demandante formuló contra la sentencia de 16 de septiembre 2021 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió, luego de advertir la inexistencia de interés económico para recurrir, providencia que se notificó a través de estado n.°130 de 3 de agosto de 2022.
Contra la anterior disposición, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, a través de memorial radicado por medio de correo electrónico el 10 de agosto de 2022 (f.°452 del c. del Tribunal). En ese contexto, comoquiera que la providencia se profirió el 2 de agosto de 2022 y se notificó el 3 de agosto del mismo año, lo cierto es, que los dos (2) días previstos para interponer el recurso de reposición empezaron a correr desde Radicación n.°99739 SCLAJPT-06 V.00 10 el 4 de agosto de 2022, y vencieron el día 5 del mismo mes y año. Por lo anterior, es evidente que la interposición del recurso que data de 10 de agosto de 2022 fue extemporánea, pues se itera, tenía hasta el 5 de agosto de 2022 para formularlo; en virtud de lo cual, el Tribunal debió rechazar el recurso de reposición y el de queja interpuesto de manera subsidiaria.
Con todo, esta Sala precisa que, si bien era el ad quem el llamado a hacerlo, en aplicación del principio de economía procesal, rechazará el recurso de queja elevado. Sin costas, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de recurso de queja que la parte demandante GIOVANNY SARMIENTO FRANCO, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.°99739 SCLAJPT-06 V.00 11 Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió este contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A., llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. Costas como se indicó en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°99739 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.°99739 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°198 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA___________________________________