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AL3073-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3073-2023 Radicación n.°98167 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra el auto de 13 de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de noviembre de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR JAVIER GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la recurrente, y contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Del expediente allegado se sabe que el demandante, Radicación n.° 98167 SCLAJPT-06 V.00 2 Víctor Javier González Martínez, instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, que realizó en el año 2000 a Porvenir S.A. y, consecuentemente, se concedan las siguientes pretensiones: DECLARATVAS PRIMERA: DECLÁRESE LA NULIDAD y o INEFICACIA de la afiliación del señor VÍCTOR JAVIER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., realizada el 24 de mayo de 2000, a través de la cual se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – “COLPENSIONES”, al régimen de ahorro individual administrado por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. SEGUNDA: DECLÁRESE Válida y vigente la afiliación del señor VÍCTOR JAVIER GONZÁLEZ MARTÍNEZ al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por CAJANAL y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – ISS hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – “COLPENSIONES”.

CONDENATORIAS PRIMERA: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – “COLPENSIONES” a recibir al señor VÍCTOR JAVIER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, como afiliado cotizante. SEGUNDA: CONDÉNESE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a liberar de sus bases al señor VÍCTOR JAVIER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de el [sic] señor GONZÁLEZ MARTÍNEZ, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la Radicación n.° 98167 SCLAJPT-06 V.00 3 aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – “COLPENSIONES”.

TERCERA: CONDÉNESE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIOENS Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al pago de las costas procesales que genere el presente proceso. CUARTA: CONDÉNESE a lo extra y ultra petita debatido y probado en el proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y, concluido el trámite, mediante sentencia de 12 de octubre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARA [sic] no probadas las excepciones de mérito propuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado por el demandante a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR a PROTECCION en el año 2000.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. finalmente, se ordena devolver lo que respecta a los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARAGRAFO 1: Las sumas de dinero antes referidas deben ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.

PARAGRAFO 2: Se le concede a la administradora PORVENIR el término de un (1) mes, para cumplir con esta orden. Radicación n.° 98167 SCLAJPT-06 V.00 4 CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del señor VICTOR JAVIER GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500.000.oo).

SEPTIMO: Se ORDENA CONSULTAR esta decisión, si la misma no es apelada, por haber sido adversa a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Contra tal determinación las demandadas, Colpensiones y Porvenir, interpusieron recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, además del grado jurisdiccional de consulta, con sentencia de 15 de noviembre de 2022, donde confirmó la decisión judicial de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; el cual, mediante providencia de 13 de diciembre de 2022, fue denegado por el colegiado al estimar que carece de interés para recurrir en casación, por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de la demandante y, en consecuencia, el único agravio a Colpensiones fue «una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución, por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del Radicación n.° 98167 SCLAJPT-06 V.00 5 recurso extraordinario», por tanto, no es procedente conceder el recurso de casación. Contra esta última decisión la recurrente interpuso recurso de reposición, para lo cual, en síntesis, señaló que no comparte los argumentos que esgrimió el Tribunal para no conceder el recurso de casación interpuesto por esa convocada, toda vez que «no obstante, la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM.», por tanto, en su sentir, tiene interés para recurrir en casación al ostentar un perjuicio económico que supera los 120 SMMLV.

En subsidio, se conceda el recurso de queja. Por proveído de 17 de enero de 2023, el ad quem para mantener su posición consideró que conforme al precedente jurisprudencial de esta Sala ha sido reiterado la falta de interés para recurrir a la sede de casación en los asuntos como el presente, por cuanto la recurrente «sólo está obliga a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del actor y esto no constituye agravio alguno» y por tanto negó la reposición y ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Radicación n.° 98167 SCLAJPT-06 V.00 6 Código General del Proceso, las opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado noviembre de 2022> asciende a la suma de $120.000.000. En igual forma, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.

Bajo el contexto que antecede, esta Sala ha reiterado con profusión que siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con Radicación n.° 98167 SCLAJPT-06 V.00 7 fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende.

(CSJ AL 22 jul, 2009, Rad. 39483, reiterado en providencias CSJ AL de 1 de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, rad. 6183 y 25588, CSJ AL934-2018; CSJ AL 2993-2019). Al efecto, la Sala advierte que la providencia recurrida, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el actor, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones «proceder sin dilaciones a aceptar el traslado» del demandante al régimen de Prima Media con Prestación Definida y, en consecuencia, a recibir todos los valores que hubiera percibido con motivo de la afiliación del accionante, tales como «saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual».

Acto seguido, el Tribunal negó el recurso de casación presentado por la recurrente, tras considerar que no le asistía interés económico a ella, pues el perjuicio ocasionado a dicha parte «no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario»., toda vez que el interés económico para recurrir no puede ser cuantificado, pues la condena impuesta a ésta es netamente declarativa y como se dijo en antelación, está supeditada a la Radicación n.° 98167 SCLAJPT-06 V.00 8 aceptación del traslado y solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, por lo que no genera una consecuencia económica que la perjudique.

En su defensa, Colpensiones, señaló que «no obstante, la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM…», y en dicho sentido, cumpliría con el requisito de la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario de casación pretendido.

Ahora bien, respecto al interés económico para recurrir en casación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en este caso es la recurrente, la condena a ella impuesta se circunscribió única y exclusivamente a aceptar el retorno del afiliado y tener vigente su afiliación al Régimen de Prima Media, y sólo está obligada a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del actor y esto no constituye agravio alguno, y por ende es de carácter eminentemente declarativo o de hacer, de ahí que en estas precisas circunstancias, no existe un perjuicio económico a cargo de la recurrente, tal como lo advirtió el juez colegiado al denegar el recurso de casación. Radicación n.° 98167 SCLAJPT-06 V.00 9 Así se tiene, que, pese a que la demandante puede elegir su traslado de régimen pensional con el fin del reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez y/o de otro tipo, no hizo parte del petitum de la demanda.

En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. Por consiguiente, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin lugar a costas ante la inactividad del opositor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 98167 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia de 15 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR JAVIER GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la recurrente, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 98167 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 98167 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°198 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.

SECRETARIA___________________________________