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AL3072-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 797 de 1949Ley 1149 de 2007

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL3072-2021 Radicación n.° 76028 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación presentado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. -FIDUAGRARIA- contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 18 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró MANUEL ANTONIO CERRO MANZUR contra la sociedad recurrente; sin embargo, la Sala evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta corporación. Radicación n.° 76028 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Manuel Antonio Cerro Manzur llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido. Como consecuencia de ello, pidió que se condene a la demandada al pago de la compensación de las vacaciones, la prima de vacaciones y, las cesantías de carácter convencional, la prima legal de servicio, de navidad, los intereses de las cesantías, la indemnización por no consignación de las mismas, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y por terminación del vínculo laboral y la indexación. Correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, mediante fallo del cuatro de junio de 2015, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó al ISS al pago de: vacaciones, prima de vacaciones convencional, cesantías, interés a las cesantías, la indemnización establecida en el Decreto 797 de 1949 y dominicales y festivos.

De las demás pretensiones absolvió a la parte demandada y la condenó en costas. Esta sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada, quien cuestionó la legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A., así como la decisión respecto de la excepción de prescripción. De igual manera, el juez concedió el grado jurisdiccional de Radicación n.° 76028 SCLAJPT-10 V.00 3 consulta a favor de la accionada en el caso que la decisión no fuese objeto de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante providencia del 9 de julio de 2015, resolvió inadmitir el grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS- en liquidación, bajo el argumento de que no era una decisión susceptible de consulta según los parámetros establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, y apoyó su decisión en el proveído CSJ SL 24 de abr. de 2013, rad. 59595 donde se dijo que: Al hacer el respectivo examen de fondo se advierte que el Tribunal no podía asumir el estudio del caso porque no se daban los requisitos exigidos por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, en grado jurisdiccional de consulta, toda vez que las condenas no fueron impuestas a la Nación, un departamento o un municipio, o ni a una entidad descentralizada en al que la nación sea garante, sino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, del cual la nación no es garante, lo que a todas luces afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, en la sentencia impugnada el Tribunal conoció únicamente de las materias de apelación discutidas por la accionada y confirmó la decisión adoptada por el a quo.

En su decisión solamente verificó la responsabilidad y legitimidad por pasiva de la demandada, así como la oportunidad de la reclamación judicial de las acreencias laborales discutidas de cara a la excepción de prescripción propuesta por la entidad. Radicación n.° 76028 SCLAJPT-10 V.00 4 El apoderado del ISS en liquidación interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido, y una vez remitido el expediente a esta Sala de Casación Laboral, se admitió mediante auto del 23 de noviembre de 2016 (f.° 4 del cuaderno de la Corte).

Posteriormente, la parte recurrente presentó la sustentación de la demanda extraordinaria de casación, la cual no fue replicada. II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que deviene por ministerio legal y, por ende, impone la obligación al juez de primera instancia, de consultar su fallo, cuando resulta adverso a la Nación, al Departamento, al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, sin someterlo al condicionamiento de que no sea apelado (art.69 CPTSS), y el deber correlativo del juez de segundo grado, de surtir dicha consulta.

Revisado el expediente se evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería el 9 de julio de 2015, donde resolvió inadmitir el grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS – en liquidación es desacertada por ser contraria al texto del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que, se insiste, establece la consulta, como en el presente caso, en favor de las entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante, entre otras, con el único requisito de que la decisión Radicación n.° 76028 SCLAJPT-10 V.00 5 de primera instancia le resulte adversa, como lo fue en este evento.

De igual manera, resulta relevante aclarar que el criterio expuesto en la providencia CSJ SL 24 de abr. de 2013, rad. 59595, que sirvió de soporte al ad quem para inadmitir el grado jurisdiccional de consulta, fue revaluado por esta corporación. En efecto, esta Corte ha sostenido desde hace varios años que sí procede el grado jurisdiccional de consulta en favor del Instituto de Seguros Sociales, hoy representado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. -Fiduagraria S. A.-, incluso cuando lo que se discuta sean asuntos de carácter salarial como las acreencias laborales, así se dijo, entre otras, en la decisión AL8353-2017: No obstante lo anterior, la Sala observa que el presente proceso se promovió contra el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, en el que se pretendió la aplicación del principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional y, por tanto, la declaratoria de un verdadero contrato de trabajo que inició el 1.º de noviembre de 2006 y finalizó el 30 de junio de 2012.

Ahora bien, el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a la Nación, al Departamento, al Municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante. Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012 que ordenó la supresión y liquidación del ISS -vigente para la fecha en que se interpuso la demanda-, dispuso que «El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, La Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».

Por lo expuesto, tal y como yo lo ha explicado esta Sala en otros proveídos como el AL2965-2017, entre otros, las sentencias Radicación n.° 76028 SCLAJPT-10 V.00 6 judiciales contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación son consultables, por cuanto de la norma transcrita se extrae que las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán asumidas por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en caso que los recursos de la entidad no sean suficientes.

Por su parte, el artículo 19 del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012 que ordenó la supresión y liquidación del ISS, vigente para la fecha en que se admitió la demanda, esto es, el 10 de noviembre de 2014, dispuso que: «El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, La Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».

Por lo expuesto, tal y como ya lo ha explicado esta Sala en otras providencias, como en la decisión AL2965-2017, las sentencias judiciales contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en su carácter de empleador, también deben ser consultadas, pues de la norma transcrita se extrae que las obligaciones derivadas de acreencias laborales son asumidas por la Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en caso de que los recursos de la entidad no sean suficientes.

En la providencia en mención se dijo: […] las sentencias judiciales contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación son consultables, por cuanto de la norma transcrita se extrae que las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán asumidas por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en caso que los recursos de la entidad no sean suficientes.

Radicación n.° 76028 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que por serlo, impone la obligación al juez de primera instancia, de consultar su fallo, si no es apelado en los eventos previstos en la norma. En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, situación que por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. Sin embargo, la Sala observa que en este asunto el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió surtirse a favor del demandado, pues únicamente resolvió la apelación propuesta por la demandante, de modo que se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

Esta corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el ad quem pretermite íntegramente la instancia cuando no conoce ni resuelve sobre la consulta en los casos en que la sentencia de primera instancia es total o parcialmente adversa a las pretensiones de una entidad en la que es garante la Nación, o de los departamentos o municipios, situación que afecta directamente la competencia funcional de la Corte, debido a que, la sentencia del Tribunal aún luce incompleta y carece de total firmeza y ejecutoria, lo cual comporta una violación al derecho de defensa y a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé. Sin embargo, como ya se anotó, la Sala observa que en este asunto el Tribunal decidió expresamente no resolver el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió surtirse a favor del ISS en liquidación, y únicamente conoció Radicación n.° 76028 SCLAJPT-10 V.00 8 de la apelación propuesta por la demandada respecto de la legitimación de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. y la excepción de prescripción. Lo anterior genera una nulidad procesal a la luz de lo dispuesto en la parte final del numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso - antes numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.

En consecuencia, se procede a decretar la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario calendado el 23 de noviembre de 2016, el cual resulta extemporáneo por anticipación, y se ordena que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, a partir del auto proferido por la Sala el día 23 de noviembre de 2016, por medio de cual se admitió el recurso extraordinario de casación formulado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. obrando como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del ISS – en liquidación, al ser extemporáneo por anticipación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Radicación n.° 76028 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: ORDENAR que regresen las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes, según lo indicado en la parte considerativa. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 230013105005201400194-01 RADICADO INTERNO: 76028 RECURRENTE: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S.A. OPOSITOR: MANUEL ANTONIO CERRO MANZUR MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30/07/2021, se notifica por anotación en estado n.° 91 la providencia proferida el 21 de julio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04/08/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________