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AL3070-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3070-2023 Radicación n.° 97598 Acta 32 Bucaramanga, (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA y la JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. promovió contra la empresa ALSAM SERVICE S.A.S. I.

ANTECEDENTES Protección S.A. presentó demanda ejecutiva laboral con el fin que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión por valor de $5.383.272 que la demandada dejó de pagar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la administradora de fondos de Radicación n.° 97598 SCLAJPT-06 V.00 2 pensiones, así como los intereses moratorios en cuantía de $1.004.000.

El asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, quien mediante auto de 19 de diciembre de 2022, declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, explicó que el juez competente es el de Bogotá, puesto que «la gestión de cobro – según la copia cotejada de la empresa de correos Cadena Courrier del requerimiento de pago – se produjo desde la ciudad de Bogotá D.C.» y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección. S.A., tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, de modo que carece de competencia para conocer el asunto (f.° 123 126, cuaderno juzgado).

La actuación se remitió a la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 27 de febrero de 2023 propuso conflicto negativo de competencia territorial en razón del domicilio de la empresa accionada. Para tal efecto, indicó varias razones por las que considera que, contrario al precedente de esta Sala, no es adecuada la aplicación del artículo 110 reseñado anteriormente; entre ellas, argumentó que las condiciones de existencia y cobertura en el territorio nacional del extinto ISS Radicación n.° 97598 SCLAJPT-06 V.00 3 eran diferentes a lo que sucede actualmente tanto con las AFP privadas como con Colpensiones, debido a la presencia de aquellas en todo el territorio nacional.

Agregó que no es claro por qué «esta norma privilegia el “interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma”», ni entiende «las razones por las cuales, este fin se cumpliría permitiendo a las Administradoras de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, demandar en un domicilio extraño al del empleador ejecutado; a lo que cumple agregar, que en todo caso, esas entidades tienen la capacidad para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operación».

Por tanto, considera que el criterio adoptado por esta Corporación, relativo a que para dirimir este tipo de controversias debe aplicarse lo establecido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no mejora la protección del derecho a la seguridad social de los trabajadores y contraría la garantía al debido proceso, respecto a la competencia territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.° de la norma referida.

En consecuencia, señaló que «en aras de evitar futuras nulidades y garantizar un acceso a la administración de justicia de manera eficaz, este despacho, plantea el conflicto de competencia» y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que la dirima. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 97598 SCLAJPT-06 V.00 4 De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.

Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494- 2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023, CSJ AL351-2023).

Radicación n.° 97598 SCLAJPT-06 V.00 5 Lo anterior porque si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS- hoy Colpensiones y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual, ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.

Así, para la Sala el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debe ser leído de una manera actualizada, en el sentido que comprende el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador tanto de las entidades del régimen de prima media con prestación definida como aquellas de ahorro individual con solidaridad.

En tal perspectiva, se tiene que la normativa aplicable para definir el conflicto de competencia -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- establece:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: i) el del domicilio de la Radicación n.° 97598 SCLAJPT-06 V.00 6 entidad de seguridad social que ejerce la acción, o ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social demandante quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. En este asunto, la Sala advierte que: (i) el domicilio de la entidad demandante es en Medellín, tal como se aprecia en el certificado de existencia y representación legal de Protección S.A. (f.° 43, cuaderno juzgado), y (ii) el título ejecutivo fue expedido en Mosquera, el 5 de septiembre de 2022 (f.° 12, cuaderno juzgado).

Claro lo anterior, la Sala considera oportuno reiterar que la norma es clara cuando indica que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo, criterios que permiten identificar con mayor precisión al juez competente. Precisamente en providencia CSJ AL1396-2022, la Sala indicó: De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o Radicación n.° 97598 SCLAJPT-06 V.00 7 título ejecutivo correspondiente.

De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724-21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería. Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución. En consecuencia, comoquiera que de las documentales aportadas al plenario es claro que el lugar donde se expidió el título ejecutivo es en la ciudad de Mosquera, pero en dicho municipio no hay un juez laboral, se entiende que la entidad accionante pretende que su demanda sea conocida por la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza, a quien se le remitirán las diligencias, además, porque en dicho Juzgado se ubica la cabecera del circuito judicial al que pertenece la localidad de Mosquera.

Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre la solicitud de retiro de la demanda presentada por Protección S.A., puesto que el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 solo le otorgó a esta Corporación la función de dirimir los conflictos Radicación n.° 97598 SCLAJPT-06 V.00 8 negativos de competencia. Así, el juez seleccionado es quien debe decidir dicha petición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

SEGUNDO: Informar lo decidido a la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97598 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 97598 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 197 la providencia proferida el 30 de agosto de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de agosto de 2023. SECRETARIA____________________________________