SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3067-2023 Radicación n.° 97399 Acta 32 Bucaramanga, (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE RIOHACHA y el JUEZ SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS promovió contra la empresa INTEGRA2 S.A.S. I.
ANTECEDENTES Colfondos S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión por valor de $2.848.723 que la demandada dejó de pagar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la administradora de fondo de pensiones, así como los intereses moratorios en cuantía de Radicación n.° 97399 SCLAJPT-06 V.00 2 $1.868.100.
El asunto fue repartido a la Jueza Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Riohacha, quien a través de auto de 5 de septiembre de 2022, declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, explicó que el juez competente es el de Bogotá, ciudad donde la ejecutante tiene su domicilio, y que el tituló ejecutivo «NO tiene una ciudad inequívoca de expedición», de modo que carece de competencia para conocer el asunto (PDF 007).
La actuación se remitió al Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 13 de febrero de 2023, propuso el conflicto negativo de competencia territorial. Para tal efecto, indicó varias razones por las que considera que, contrario al precedente de esta Sala, no es adecuada la aplicación del artículo 110 reseñado anteriormente; entre ellas, argumentó que las condiciones de existencia y cobertura en el territorio nacional del extinto ISS eran diferentes a lo que sucede actualmente tanto con las AFP privadas como con Colpensiones, debido a la presencia de aquellas en todo el territorio nacional.
Radicación n.° 97399 SCLAJPT-06 V.00 3 Agregó que, no es claro porque «esta norma privilegia el “interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma”», ni entiende «las razones por las cuales, este fin se cumpliría permitiendo a las Administradoras de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, demandar en un domicilio extraño al del empleador ejecutado; a lo que cumple agregar, que en todo caso, esas entidades tienen la capacidad para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operación».
Por tanto, considera que el criterio adoptado por esta Corporación, relativo a que para dirimir este tipo de controversias debe aplicarse lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, no mejora la protección del derecho a la seguridad social de los trabajadores y contraría la garantía al debido proceso, respecto a la competencia territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.° de la norma referida.
En consecuencia, ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que la dirima. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Radicación n.° 97399 SCLAJPT-06 V.00 4 Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494- 2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023, CSJ AL351-2023).
Lo anterior porque si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS- hoy Colpensiones y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual, ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
Radicación n.° 97399 SCLAJPT-06 V.00 5 Así, para la Sala el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social debe ser leído de una manera actualizada, en el sentido que comprende el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador tanto de las entidades del régimen de prima media con prestación definida como aquellas de ahorro individual con solidaridad.
En tal perspectiva, se tiene que la normativa aplicable para definir el conflicto de competencia -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- establece:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social demandante quien tiene la facultad de Radicación n.° 97399 SCLAJPT-06 V.00 6 elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio de la entidad es en la ciudad de Bogotá, como de ello da cuenta el certificado de existencia y representación legal de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (f.º 17 a 89), y (ii) de las documentales no es posible deducir el lugar de expedición del título ejecutivo (f.° 8, PDF 002).
Adicionalmente, se aprecia que en su demanda la entidad accionante fijó la competencia «en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio de las partes», sin embargo, la presentó en la ciudad de Riohacha, lugar que, como se indicó, no corresponde a su domicilio y tampoco hay evidencia de que en esa localidad se haya expedido el título ejecutivo, de modo que su elección no se adecúa a ninguno de los supuestos antes mencionados.
En ese sentido, y comoquiera que no hay certeza sobre la expedición del título ejecutivo, la Sala atribuirá el asunto al juez de Bogotá, toda vez que corresponde al domicilio de la entidad ejecutante. Ahora, en cuanto al argumento del citado funcionario, según el cual en estos ámbitos debe darse aplicación a la regla de competencia contenida en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala considera que ello no es de recibo.
Radicación n.° 97399 SCLAJPT-06 V.00 7 Lo anterior, porque la citada disposición establece un criterio general de competencia; no obstante, el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra un criterio específico respecto al juez que debe conocer de las controversias que se susciten entre las entidades de seguridad social y aquellos empleadores que están en mora en el pago de aportes al sistema general de seguridad social, de modo que la mencionada disposición es la aplicable a este tipo de conflictos.
Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que les corresponde, pues respecto a la solución de este conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA. Radicación n.° 97399 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la Jueza Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Riohacha. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia Justificada Radicación n.° 97399 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 197 la providencia proferida el 30 de agosto de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de agosto de 2023. SECRETARIA____________________________________