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AL3067-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3067-2022 Radicación n.°93855 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. adelanta contra la sociedad FJ PROYECCON S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Barranquilla, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral contra la sociedad FJ Proyeccon S.A.S., con Radicación n.° 93855 SCLAJPT-05 V.00 2 el propósito de obtener el pago de los aportes pensionales obligatorios junto con los intereses moratorios que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora.

El asunto correspondió en reparto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que mediante auto de 10 de diciembre de 2021 declaró la falta de competencia por considerar que el domicilio del ejecutante es la ciudad de Medellín, y el lugar donde se expidió el titulo no se encuentra especificado en la demanda ni en el titulo presentado para el recaudo, incorporando en su motivación el precedente vertical (CSJ AL2055-2021) y dando aplicación al artículo 110 del CPTSS (archivo “02. 2021-00455 FALTA DE COMPETENCIA EJECUTIVO” PDF).

El anterior razonamiento le hizo concluir que ese juzgado no era el competente para conocer de la acción ejecutiva, por lo que ordenó su remisión a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas de Medellín. El proceso fue asignado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual a través de auto adiado el 7 de abril de 2022 declaró la falta de competencia y propuso la colisión negativa respectiva, argumentando que, contrario a lo aseverado por su homólogo de Barranquilla, es claro que el lugar dónde se emitió el título ejecutivo fue en la ciudad de Barranquilla, motivo por el cual considera que, conforme los Radicación n.° 93855 SCLAJPT-05 V.00 3 pronunciamientos que sobre el particular han emitido el máximo Tribunal de la justicia ordinaria laboral, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla sí cuenta con competencia para asumir el conocimiento del proceso.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla considera que los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín son los competentes, pues el domicilio principal de la administradora de pensiones ejecutante es dicha ciudad, así como quiera que no se encuentra especificado el lugar de expedición del título ejecutivo en la demanda ni en el mismo título.

Radicación n.° 93855 SCLAJPT-05 V.00 4 Por el contrario, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín advierte que el título ejecutivo presentado por la ejecutante como sustento de la presente acción, fue expedido en la ciudad de Barranquilla, por manera que, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad sí es competente para conocer del proceso.

Y aunque reconoce que el domicilio principal de la AFP demandada es Medellín, debe tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Barranquilla. Para efectos del asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]» y que, si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que, por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con la aplicación analógica y el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. En efecto, dispone el mentado precepto que «De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley Radicación n.° 93855 SCLAJPT-05 V.00 5 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», de donde resulta que en atención a que la normativa citada en precedencia regula el cobro de cuotas o cotizaciones que se adeudan, las cuales garantizan el derecho a la seguridad social de los afiliados que no fueron honradas oportunamente por los empleadores, éste resulta ser absolutamente pertinente para el caso sub examine.

Frente al tema, esta Corporación en casos similares al presente, en providencia CSJ AL2940-2019, reiterada en proveídos CSJ AL398-2021, CSJ 3473-2021 y CSJ AL2296- 2022, señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Radicación n.° 93855 SCLAJPT-05 V.00 6 Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Ahora, fluye del expediente que si bien, el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Medellín (archivo “01. 2021-00455 EJECUTIVO” f.° 16 al 20), emerge sin equívoco alguno que el Título Ejecutivo No. 12647-21 fue expedido en la ciudad de Barranquilla el 23 de noviembre de 2021 (archivo “01. 2021-00455 EJECUTIVO” f.° 9). Luego, entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS)—y ante la pluralidad de jueces competentes--, como lo advirtió el juez de Medellín, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas laborales de Barranquilla, lugar desde el cual, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo, alternativa por la que optó la ejecutante y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó señalado.

Por lo expuesto, se concluye que es el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla el Radicación n.° 93855 SCLAJPT-05 V.00 7 llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo. Ahora bien, se observa que la apoderada de la actora, con el poder debidamente conferido y facultades expresas para desistir del proceso, solicitó el retiro de la demanda «teniendo en cuenta que el demandado cumplió con su obligación después de presentada la demanda de la referencia» (Archivo 09.RETIRO DE DEMANDA RAD 05001310501020220001400.pdf expediente digital).

Como quiera que la anterior solicitud escapa del objeto de decisión por parte de esta Sala, el cual se circunscribe a desatar el conflicto de competencia promovido, por ello, debe advertirse al despacho judicial al cual se remitirá el expediente, que se encuentra radicada la solicitud de retiro de la demanda, a fin de que ésta sea resuelta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE Radicación n.° 93855 SCLAJPT-05 V.00 8 BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra FJ PROYECCON S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

TERCERO: ADVERTIR al JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA que se encuentra para resolver la solicitud de retiro de la demanda por parte de la sociedad ejecutante. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93855 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE JULIO DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 095 la providencia proferida el 6 DE JULIO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 DE JULIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 DE JULIO DE 2022. SECRETARIA___________________________________