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AL3066-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3066-2022 Radicación n.°93748 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA DE BARRANQUILLA- ADI contra el auto del 7 de marzo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que VÍCTOR MANUEL DE LA CRUZ VILLAFAÑE promovió contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – excluida del proceso en primera instancia por la prosperidad de la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa-- y la AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA DE BARRANQUILLA- ADI.

Radicación n.°93748 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El actor persiguió a través de demanda ordinaria laboral que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Agencia Distrital de Infraestructura – ADI, por el período comprendido entre el 1 de abril de 2016 y el 31 de mayo de 2019, el cual finalizó sin justa causa por parte del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no solicitar el permiso a la oficina de trabajo, pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanción por la no consignación de las cesantías e indemnización moratoria (f.os 40 a 42 cuaderno principal). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto fechado 31 de julio de 2020, ordenó integrar a la Agencia Distrital de Infraestructura del Distrito de Barranquilla – ADI, como litisconsorte necesario de la pasiva.

Posteriormente, el 2 de febrero de 2021, el referido juzgado se constituyó en audiencia pública del artículo 77 del CPTSS, excluyendo del presente proceso al Distrito de Barranquilla por considerar próspera la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa. En Sentencia proferida el 2 de febrero de 2021, el fallador de primera instancia resolvió: Radicación n.°93748 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante VICTOR MANUEL DE LA CRUZ VILLAFAÑE, C.C. 8.708.362 en calidad de trabajador, y la demandada AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA, en calidad de empleador existió, un contrato realidad en tres (03) períodos separados e independientes entre sí: del 01 de julio al 30 de septiembre de 2016, del 02 de enero al 30 de abril de 2017 y del 02 de enero de 2018 al 31 de mayo de 2019.

SEGUNDO. CONDENAR a la demanda a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos y valores. Cesantía 2.373.842 Int. Cesantía 192.122 Prima Navidad 2.373.842 Vacaciones 1.186.921 Prima Vacaciones 1.186.921 TERCERO. CONDENAR a la codemandada, a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos a razón de indemnización por falta de pago establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, así: la suma de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTTSO TREINTA Y TRES PESOS ($ 39.233) diarios desde el 29 de diciembre de 2016 y hasta que se paguen las prestaciones correspondientes a la primera relación laboral, la suma de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PSOS MCTE ($ 36.667) desde el 29 de julio de 2017 y hasta que se paguen las prestaciones correspondientes a la segunda relación laboral y la suma de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE ($ 42.333) diarios desde el 29 de agosto de 2019 y hasta que se paguen las prestaciones sociales de la tercera y última relación laboral.

CUARTO. COSTAS a cargo de la ADI Contra la referida providencia, la Agencia Distrital de Infraestructura interpuso recurso de apelación, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuerpo colegiado que mediante fallo de 22 de noviembre de 2021 (archivo PDF “07FalloSegundaInstancia”, cuaderno tribunal), Radicación n.°93748 SCLAJPT-06 V.00 4 confirmó en su integridad la sentencia del primer grado; decisión que fue notificada mediante edicto fijado el 29 de noviembre de 2021 y desfijado el 1 de diciembre del mismo año (archivo PDF “08 Edicto”, cuaderno tribunal).

Mediante auto proferido el 19 de enero de 2022, una vez se informó por la Secretaría del Tribunal que la sentencia de segunda instancia se encontraba ejecutoriada, la magistrada ponente fijó las agencias en derecho impuestas a cargo de la demandada Agencia Distrital de Infraestructura – ADI y a favor del demandante. El 26 de enero del año en curso, la ADI allegó a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia y nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, que se diera curso legal al proceso en la medida de rehacer las etapas procesales omitidas, así como se dejara sin efectos las actuaciones surtidas posteriores a la nulidad y se aclarara en la sentencia que nunca se surtió el traslado respectivo para los alegatos de conclusión; solicitudes que fueron denegadas por el referido cuerpo colegiado mediante auto de fecha 15 de febrero de 2022.

El 18 de febrero de 2022 la entidad demandada, constituyendo interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el ad quem en providencia del 7 Radicación n.°93748 SCLAJPT-06 V.00 5 de marzo de 2022 (archivo PDF “28AutoNoConcedeCasaciónExtemp69209”), pues consideró: En el caso en examen, la sentencia es de fondo y dictada en un proceso ordinario, desfavorable a la parte que lo interpone, pero se interpuso extemporáneamente, ya que al haberse notificado la sentencia de segunda instancia el día 01 de diciembre de 2021, los 15 días que otorga la Ley vencieron el 18 de enero de 2022, y no el 18 de febrero de 2022, fecha en la que la apoderada judicial de la parte demandante lo presentó, no cumpliendo con el requisito del artículo 88 del C.P.T.S.S., para la interposición del recurso de casación, no siendo procedente su concesión. Es pertinente memorar, tal y como se enunció en auto del 15 de febrero de 2022, donde se resolvió solicitud de nulidad y aclaración de fallo interpuesta por el anterior apoderado de la parte demandada, que la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala se encontraba plenamente ejecutoriada incluso antes de la fecha de presentación de solicitud de nulidad y aclaración, por lo que no es de recibo en esta instancia la manifestación de la parte demandada de encontrarse en término la presentación del recurso.

Inconforme con la decisión anterior, la parte interesada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (archivo PDF “31RecursoReposiciónSubsidioQueja”), el cual sustentó expresando que: Ahora bien, inicialmente es importante indicarle al honorable despacho que la sentencia proferida el día 22 de noviembre de 2021, no se encontraba ejecutoriada debido que se encontraba en curso una solicitud de nulidad y de aclaración de sentencia, la cual fue resuelta mediante auto del 15 de febrero de 2022, publicado en estado el día 17 de febrero de 2022, por otra parte nos indica el artículo 285 del C.G.P., que “…La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración…” teniendo en cuanta [sic] lo anterior dicha sentencia no se encontraba en firme debido que dentro del término de ejecutoria de la misma pueden interponerse los recursos que procedan contra dicha providencia. Que en el caso en particular se interpuso el recurso de casación dentro del término legal establecido en la norma.

Radicación n.°93748 SCLAJPT-06 V.00 6 Así mismo, se cumplen con las calidades que le permiten a la togada la interposición del presente recurso en pro de la defensa de los intereses de la AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA - ADI como entidad demandada dentro del proceso de la referencia, pues, me ha sido conferido el poder respectivo y se me ha reconocido personería para actuar en el proceso de marras.

Teniendo en cuenta lo anterior y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 SMMLV, que a la fecha del fallo de segunda instancia (22 de noviembre de 2021) ascendían a la suma de $167.418.677 (ver anexo uno), toda vez que el salario mínimo para esa anualidad era de $908.526, superando los 109.023.120 exigidos para la fecha.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por proveído calendado 31 de marzo de 2022 (archivo PDF “34ResuelveReposiciónSubsidioQueja69209”), no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante la Corte Suprema. Al efecto, reiteró lo señalado en el auto recurrido, al igual que señaló: […] debe la Sala precisar que, en el régimen procesal laboral en su artículo 88 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, se regula expresamente el recurso de casación al establecer que “En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la Sentencia escrita de segunda instancia.”, sin que contemple el preciso tópico aquí planteado para poder interponer el recurso de casación, cuando se pide oportunamente aclaración de la sentencia. Es por ello, que por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S. debemos remitirnos es al artículo 337 del C.G.P, el cual establece un criterio adicional para la oportunidad y legitimación para interponer el recurso de casación, al contemplar en uno de sus apartes, lo siguiente que subrayamos para resaltar: Radicación n.°93748 SCLAJPT-06 V.00 7 “ARTÍCULO 337.

OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.

No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” Nótese entonces que por imperativo legal, para habilitar la interposición del recurso de casación con posterioridad al termino de los 15 días establecido en el art.88 del C.P.T.S.S., debe necesariamente cumplirse con el supuesto factico [sic] que trae la norma adjetiva, como lo es que la adición de la sentencia se haya pedido oportunamente, es decir, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, término que en este asunto se venció el 17 de Enero de 2022, como se avizora teniendo en cuenta la línea de tiempo de las actuaciones surtidas en segunda instancia en el presente proceso así: Sentencia escrita de segunda instancia 22 de noviembre de 2021 Notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia Fijado el 29 de noviembre de 2021 y desfijado el 1 de diciembre de 2021 Auto tasa agencias en derecho 19 de enero de 2022 Solicitud aclaración y nulidad 26 de enero de 2022 Es por ello, que la Sala reitera y se atiene a lo decantado en el auto de 18 de febrero de 2022, al sostener que “la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala se encontraba plenamente ejecutoriada incluso antes de la fecha de presentación de solicitud de nulidad y aclaración, por lo que no es de recibo en esta instancia la manifestación de la parte demandada de encontrarse en término la presentación del recurso”.

Lo anterior pone de presente que, la interpretación de la norma no puede realizarse de forma apartada de las condiciones particulares de cada proceso, máxime cuando los términos procesales son perentorios e improrrogables de conformidad con el artículo 117 del C.G.P, de ahí que contrario a lo afirmado por la abogada litigante recurrente, la sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala de Decisión y contra la cual se interpuso extemporáneamente el recurso de casación, se encontraba ejecutoriada para la fecha que solicitaron la nulidad y su aclaración, lo que explica que se hayan tasado las agencias Radicación n.°93748 SCLAJPT-06 V.00 8 en derecho en auto del 19 de Enero de 2022, que resultan procedente [sic] una vez se encuentra en firme la condena impuesta al tenor de lo dispuesto en el art. 366 del C.G.P., y, cuya firmeza de la sentencia de segundo grado está en vigor, atendiendo que las peticiones de la parte demandada no tuvieron acogida.

(Negrilla del texto) Dentro del término del traslado de que trata el artículo 353 del CGP la parte demandante guardó silencio y la entidad demandada allegó memorial fuera de término. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

En el sub-lite se observa que no se satisface con el cuarto de los requisitos señalados, pues el recurso se interpuso extemporáneamente, como se explica a continuación: El artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable Radicación n.°93748 SCLAJPT-06 V.00 9 al proceso laboral por expresa autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que los términos judiciales son perentorios e improrrogables y, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presenta alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 ibidem.

Asimismo, es oportuno destacar que con arreglo a lo preceptuado por el artículo 88 del CPTSS, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Tal regla debe entenderse en armonía con el artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez por el canon de la Ley 712 de 2001.

Pues bien, al revisar el expediente se advierte que el 18 de febrero del año en curso la Agencia Distrital de Infraestructura -Adi interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, providencia que fue notificada mediante edicto fijado el 29 de noviembre de 2021 y desfijado el 1 de diciembre del mismo año; y que, a consideración de la quejosa, el referido recurso fue presentado de manera oportuna teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 285 del C.G.P., pues, a su juicio, la referida Corporación judicial se encontraba pendiente por resolver la solicitud de aclaración y nulidad formulada por la entidad demandada.

Radicación n.°93748 SCLAJPT-06 V.00 10 Ahora, tal y como se memoró precedentemente, el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto en el sub examine, por estimar que tal medio de impugnación fue presentado por fuera del término legalmente previsto para el efecto, esto es, por extemporaneidad, en tanto consideró que la sentencia de segunda instancia proferida por esa Sala se encontraba plenamente ejecutoriada, incluso antes de la fecha de presentación de solicitud de nulidad y aclaración y que, por tanto, no era de recibo en esa etapa procesal la manifestación de la parte demandada de encontrarse en término la presentación del recurso.

Para resolver es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, el cual consagra la posibilidad de que la sentencia sea aclarada en tanto dicha normativa preceptúa: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (subrayado fuera del texto) Radicación n.°93748 SCLAJPT-06 V.00 11 Acorde con la citada disposición legal, la aclaración de la sentencia procede cuando esta contenga frases o expresiones ambiguas que imposibilitan o dificultan el entendimiento de lo decidido y, algunas veces, su cumplimiento; remedio procesal al cual el juzgador puede acudir de oficio o a petición de parte, siempre y cuando la solicitud sea presentada dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. Ahora bien, a propósito de la oportunidad para interponer el recurso de casación cuando se solicita aclaración de la sentencia, debemos acudir por analogía a lo estipulado en el artículo 337 del CGP, el cual fija un criterio adicional para interponer el recurso de casación, al señalar en uno de sus apartes:

ARTÍCULO 337. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva. […] (subrayado y negrilla fuera del texto) Así las cosas, conforme el estipulado normativo, es requisito sine que non para instaurar el recurso extraordinario de casación con posterioridad al término de los 15 días, el haber presentado la solicitud de aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Como en el sub judice la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de noviembre de 2021 y fue notificada mediante edicto fijado el 29 de noviembre de 2021 y desfijado Radicación n.°93748 SCLAJPT-06 V.00 12 el 1 de diciembre de 2021, el término para interponer en su contra el recurso extraordinario venció el 17 de enero de 2022, no obstante, sólo allegó el 26 de enero de 2022 la solicitud de aclaración, cuando quiera que ya había fenecido el término para interponer el recurso de casación. Ahora, no puede entenderse por revivido el término para recurrir la sentencia, una vez el Tribunal resolvió la solicitud de aclaración y nulidad mediante la providencia del 15 de febrero de 2022, pues, de abrirse de nuevo la oportunidad para interponer el recurso, como lo sugiere la quejosa, se disiparía el concepto y fin esencial de la ejecutoria de la providencia, poniendo en peligro la estabilidad de las relaciones jurídicas definida en el fallo; máxime, si se tiene en cuenta que ambas peticiones fueron denegadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al no encontrarlas fundadas.

Adicional a lo anterior, debe tenerse presente que si a partir de la notificación de la providencia que resuelve la solicitud de aclaración presentada extemporáneamente, se contara de nuevo el término para interponer la casación, la ejecutoria del fallo de segunda instancia quedaría supeditada al capricho de las partes que, en cualquier tiempo, podrían solicitar la aclaración de la sentencia, lo que equivaldría a dejar indefinido el término para censurarla, haciendo perder el carácter perentorio del mismo para interponer la casación, conforme lo establecido en el artículo 117 del CGP.

En consecuencia, se itera que, como quiera que la Radicación n.°93748 SCLAJPT-06 V.00 13 solicitud de aclaración se presentó fuera de término y que la sentencia proferida en segunda instancia fue notificada mediante edicto desfijado el 1° de diciembre de 2021, la entidad contaba entonces con el término legal de 15 días para presentar el recurso extraordinario de casación, requisito con el que no cumplió, pues dicha oportunidad feneció el 17 de enero de 2022 y solo hasta el 18 de febrero de 2022 fue interpuesto por la apoderada de la entidad, siendo improcedente su concesión por extemporáneo, tal y como lo concluyó el Tribunal.

En ese orden, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado, el recurso extraordinario de casación formulado por la AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA DE BARRANQUILLA – ADI, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR MANUEL DE LA CRUZ VILLAFAÑE contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA--excluida Radicación n.°93748 SCLAJPT-06 V.00 14 del proceso en primera instancia por la prosperidad de la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y la AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCUTRA DE BARRANQUILLA- ADI.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°93748 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE JULIO DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 095 la providencia proferida el 6 DE JULIO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 DE JULIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 DE JULIO DE 2022. SECRETARIA___________________________________