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AL3064-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3064-2023 Radicación n.°94036 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la providencia de 12 de julio de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolver la revisión propuesta por la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Con providencia CSJ AL3603-2022, de 22 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la revisión formulada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Transitoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 30 Radicación n.° 94036 SCLAJPT-06 V.00 2 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Edgar Ríos Gallego contra la misma entidad recurrente.

El demandado en oportunidad presentó su oposición, solicitó declarar infundada la revisión invocada por la UGPP y, en consecuencia, sea condenada en costas. Mediante sentencia CSJ SL1082-2023, de 22 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte declaró infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 propuesta por la UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Transitoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que instauró José Edgar Ríos Gallego contra la misma entidad demandante.

Por ello, se condenó a la recurrente al pago de costas, mismas que fijó en la suma $ 10.600.000, en los términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso. La Secretaría de la Sala el 15 de junio de 2023 practicó la liquidación de costas en la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), valor en el que incluyó el concepto de agencias en derecho, sin liquidar valor alguno por gastos judiciales.

(PDF. Anotación 13 Cno. Corte). Posteriormente, mediante providencia de 12 de julio de 2023 esta Sala aprobó la liquidación de costas, notificada por estado n.º108, de 13 de julio de 2023. (PDF Anotación 15 Cno. Corte). Radicación n.° 94036 SCLAJPT-06 V.00 3 Contra esta última providencia, el vocero judicial de la entidad recurrente remitió oportunamente a la dirección electrónica dispuesta para ello en la secretaría de esta Sala de la Corte, el escrito interponiendo recurso de reposición para controvertir la condena en costas impuesta en la sentencia dado el carácter de dineros públicos de la entidad y, en su lugar, no se fije agencias en derecho a favor de la parte pasiva de la revisión y que ahora ocupa la atención de la Sala.

Para el efecto adujo: 1. La acción de revisión invocada se presentó en busca de la invalidación de las sentencias endilgadas que conforme a los fundamentos expuestos en la demanda no debieron favorecer los interés (sic) de la parte pasiva, no obstante las resultas de la acción de la referencia. 2. La condena no es procedente conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauró en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003, artículo 20, en armonía con la Ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperación de los dineros públicos derivados del reconocimiento pensional que le fueron pagados a Anastasio no obstante la posición adoptada por la Sala. 3.

El despacho regulador de las agencias en derecho, debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión está encaminado a la protección del patrimonio público, donde conforme al artículo 1º Constitucional, la finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, y como ocurre con la acción de repetición, debe enmarcarse en aquellos casos que se ventila un interés público. 4.

Con el respeto debido a la Sala de Casación Laboral, vale la pena traer a colación, lo señalado por el Consejo de Estado, citando las providencias de la Corte Constitucional C-835 de 2003 y la sentencia de 1/8/2017 de la Sala Especial de Decisión No. 4, expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interese general y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional, por lo que no se compadece la condena en costas-agencias en derecho, conforme a los pronunciamientos mencionados y por expresa prohibición del artículo 188 del CPACA aplicable al presente asunto.

Radicación n.° 94036 SCLAJPT-06 V.00 4 5. El monto impuesto es exagerado por cuanto la única actuación surtida por la parte pasiva fue contestar el recurso debiendo la Sala aplicar criterios objetivos, y observar que no se realizaron audiencias, no se solicitaron y recaudaron pruebas, no se presentaron recursos contra alguna decisión, no se presentaron alegatos, por lo que el monto fijado no guarda armonía con los criterios para la fijación de las mismas conforme lo estatuido y regulado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA16-10554 de 2016, que fija las agencias entre 1 y 20 S.M.L.M.V., y que no se compadece con la decisión mecánica de la Sala al fijar las agencias en derecho en casi 10 SMLMV, cuando debería ser 0 SMLMV, sin que pueda dejar de lado la Sala, que la pasiva se benefició de unos dineros públicos que nunca le debieron ser pagados, por lo que, la Unidad no puede ser objeto de este tipo de condena en costas procesales.

II. CONSIDERACIONES Se comienza por señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé en su numeral 1º que se «condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», la condena se hará en la sentencia, por lo que procede su imposición en actuaciones como la presente revisión. (resaltado fuera de texto).

Ahora, el artículo 366 de la normatividad procesal citada, es el que regula la liquidación de las costas, y en el numeral 4º dispone: [..] para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Radicación n.° 94036 SCLAJPT-06 V.00 5 En virtud de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, y señaló: ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

LABORAL […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. En sesión ordinaria de 25 de enero de 2023, esta Sala fijó el valor de las agencias en derecho la suma de $10.600.000,oo., vigente para esta anualidad, cuando el recurrente en revisión es una entidad pensional. De igual modo, en sesión ordinaria de 25 de enero de 2023, la Sala aprobó el valor de las agencias en derecho la suma de $10.600.000,oo, en tratándose de una entidad pensional como recurrente en revisión. Así, resulta importante precisar que el presente trámite especial de revisión, por expresa disposición legal, debe seguir la senda de la revisión desarrollada a partir del artículo 30 de la Ley 712 de 2001, lo que supone la formulación de una demanda, que debe ser notificada y, como se aprecia en el presente asunto, la revisión presentada Radicación n.° 94036 SCLAJPT-06 V.00 6 por la UGPP fue replicada por José Edgar Ríos Gallego, quien en consecuencia, se vio obligado a través de vocero judicial a ejercer una actividad profesional adicional que obviamente generó otra erogación, luego entonces, resulta palmario que las agencias en derecho se causaron.

(CSJ AL1911-2023). De otra parte, resulta pertinente señalar que la sentencia CSJ SL1082-2023, de 22 de marzo de 2023, resolvió desfavorablemente la revisión formulada por la recurrente y señaló la procedencia de agencias en derecho por el valor previamente fijado por la Sala para cada anualidad, que se estableció en sesión ordinaria de 25 de enero de 2023 y rigió a partir del 1 de febrero de 2023, como se indicó en precedencia. Por consiguiente, la imposición y fijación de costas se efectuó en la sentencia que definió la revisión, la cual cobró ejecutoria, en virtud a ello, la secretaría procedió a realizar la respectiva liquidación de costas y su subsiguiente aprobación. Por manera que la sentencia que impuso y fijó las costas adquirió firmeza y por lo mismo es inmodificable, conforme al principio de inmutabilidad de la sentencia contenido en el artículo 285 del Código General del Proceso, de acuerdo al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible pretender que esta Corporación modifique y/o altere lo en ella decidido al reconsiderar los argumentos en que fundó su decisión, para Radicación n.° 94036 SCLAJPT-06 V.00 7 introducir unos nuevos y alterar de forma sustancial el contenido de la señalada sentencia para exonerar y/o modificar la fijación de costas.

Por último, al procurar la aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (artículo 188), es del todo improcedente dado que dicha normatividad es extraña al procedimiento laboral y no resulta, por tanto, aplicable en materia del trabajo por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que autoriza que a falta de regulación expresa se aplicarán las normas análogas del mismo código, y, en su defecto en lo dispuesto en el actual Código General del Proceso.

Así las cosas, siendo suficiente lo antes expresado, se impone mantener la decisión adoptada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 12 de julio de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esta Sala al interior del presente asunto. Radicación n.° 94036 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º de la providencia CSJ SL1082- 2023, de 22 de marzo de 2023.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94036 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°198 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.

SECRETARIA___________________________________