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AL3064-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 575 de 2013Decreto 806 de 2020Ley 1151 de 2007Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3064-2022 Radicación n.°93996 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-, de la sentencia de fecha «31 de enero de 2020», proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que modificó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de 23 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO GIL LEÓN PERDOMO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y al cual fue vinculado oficiosamente como litisconsorcio necesario EDUARDO GARCÍA DÍAZ.

Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante escrito radicado por correo electrónico el 3 de mayo de 2022, persiguió la revisión de la referida sentencia de la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por considerar que se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Pretende la demanda que: i) se revoque la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 41001-31-05- 02-2015-00843-02, instaurado por el señor PEDRO GIL LEÓN PERDOMO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y OTRO, el cual dispuso el pago de una pensión de sobrevivientes, a favor de los señores PEDRO GIL LEÓN PERDOMO en un porcentaje de 66,58% y a EDUARDO GARCÍA DIAZ en un porcentaje de 33.42%, por el periodo Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 3 comprendido entre el 12 de septiembre de 2013 y el 31 de enero de 2020, en virtud de la prescripción declarada dentro del proceso, siendo que dichos pagos se estaban realizando desde el 27 noviembre de 2015, de manera ininterrumpida. ii) se declare que la prestación sustituida a los señores PEDRO GIL LEÓN PERDOMO y EDUARDO GARCÍA DIAZ, se ha pagado de manera ininterrumpida desde el momento de su reconocimiento, esto es, desde el 27 de noviembre de 2015, en virtud del fallecimiento de la señora MARÍA ANGELICA MAJE MARTÍNEZ. iii) se declare que la orden judicial aquí deprecada constituye una decisión irregular en tanto ordena el doble pago de las mesadas, por la orden del pago de un retroactivo, esto, en detrimento del erario.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer, según la órbita de sus atribuciones legales, las revisiones solicitadas de providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), que reconozcan o impongan al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.

En cuanto al trámite procesal que debe seguirse, éste será el señalado para el recurso extraordinario de revisión Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 4 reglado en el Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, por las causales estipuladas en la preceptiva citada atrás, además de aquellas previstas para la acción de revisión, a saber: a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho exceda lo debido de acuerdo con la ley, el pago o la convención aplicables.

La mencionada norma precisa que la petición puede ser promovida por el Gobierno Nacional, por conducto de los Ministerios de Trabajo y el de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y, conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 art. 6.° num. 6, también cuenta con esa facultad la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, como aquí acontece y, por tanto, procede el estudio de admisibilidad de la demanda presentada.

Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a las partes interesadas, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma expresa que lo establezca.

Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 5 Los requisitos formales están previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, de la siguiente manera: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. Revisada la demanda y sus anexos, en cuanto al requisito del numeral 1, cabe aclarar, que aun cuando la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) indicó que tanto ella, como la mencionada entidad, recibirán notificaciones en «la Avenida Carrera 45 No. 103-40 Oficina 507 Edificio Logic 2 de Bogotá y en el correo electrónico luciaarbelaez@lydm.com.co», no precisó el domicilio de ésta; empero, como es de público conocimiento, dicho domicilio radica en la ciudad de Bogotá, conforme lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4.° del Decreto 575 de 2013, por lo que se tendrá como satisfecho dicho requisito.

Por su parte, en cuanto al requisito del numeral 2, advierte la Sala que se omitió indicar el domicilio del demandando y del litisconsorte necesario, parte en el proceso en el que se dictó la sentencia cuya revisión se solicita. mailto:luciaarbelaez@lydm.com.co Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 6 Adicionalmente, se observa que la apoderada de la UGPP manifestó en la demanda que, en este caso, el requisito señalado en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, norma vigente para ese momento, con relación al deber de indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, no le resulta exigible, “como quiera que dentro de la presente demanda no se solicitan medidas cautelares previas”, no obstante, precisa que, “una vez validado con mi mandante la existencia de una dirección electrónica reportada por los demandados, no se encontró registro alguno para su notificación”, sin percatarse de que la parte final del inciso cuarto del artículo 6 ibídem, vigente para ese entonces, disponía que cuando no se conozca el canal digital de la parte demandada, “se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”, lo cual no aconteció. Por otra parte, advierte la Sala que la solicitud no reúne los requisitos señalados en el numeral 4, toda vez que, al examinar la copia del expediente, se observa que no fue allegado el archivo de audio y/o vídeo correspondiente a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 7 PRIMERO: RECONOCER personería a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con CC n.° 32.412.769 y TP n.° 10254 del CSJ, como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado, a través de la consulta en línea del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

SEGUNDO: INADMITIR la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane todas las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE JULIO DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 095 la providencia proferida el 29 DE JUNIO DE 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 DE JULIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 DE JUNIO DE 2022.

SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO En la fecha 22 DE JULIO DE 2022 a las 8:00 a.m., se inicia el traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane todas las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

SECRETARIA___________________________________