SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3063-2022 Radicación n.° 93995 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por WILLIAM ALEXANDER SALINAS TOVAR, ANDREA SALINAS TOVAR, LUIS FELIPE SALINAS TOVAR, YINA PAOLA SALINAS TOVAR, JAIME SALINAS y ALICIA TOVAR MENDOZA, contra el auto del 14 de septiembre de 2021 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la FERRETERÍA HERNANDO NARVÁEZ PÉREZ Y CIA LTDA y la NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 93995 SCLAJPT-06 V.00 2 La parte recurrente demandó a las sociedades citadas en precedencia, con el propósito de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre William Alexander Salinas y la ferretería demandada desde el 6 de abril de 2010; ii) que aquél sufrió un accidente de trabajo el 10 de septiembre de 2012, por culpa exclusiva del empleador; y iii) que la empresa National Oilwell Varco de Colombia es solidariamente responsable por las indemnizaciones que se le adeudan a éste --en calidad de víctima directa-- así como a sus padres y hermanos por daño a la unión familiar.
En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios ‘materiales y morales’, incluidos el lucro cesante consolidado y futuro; junto con el daño moral ocasionado a Jaime Salinas y Alicia Tovar Mendoza (en calidad de padres del trabajador afectado), Andrea, Yina Paola y Luis Felipe Salinas Tovar (en calidad de hermanos, todos mayores de edad), por las alteraciones en las condiciones de existencia por valor de 200 SMLMV para cada uno, la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Por sentencia de 11 de marzo de 2019, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, a quién condenó en costas. Contra la anterior decisión no fue interpuesto recurso de apelación, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá procedió a desatar el grado jurisdiccional de consulta en Radicación n.° 93995 SCLAJPT-06 V.00 3 favor de la parte demandante y, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, confirmó en su integridad la sentencia consultada.
Sin costas. Inconforme con la decisión reseñada, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem a través de auto del 14 de septiembre de 2021, sustentado en que: En el presente asunto la sentencia de primera instancia absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; decisión que fue NO fue apelada por ninguna de las partes, remitida en grado jurisdiccional de consulta y confirmada en segunda instancia por esta Corporación. En el presente asunto la sentencia de primera NO fue apelada por el apoderado de la parte demandante, sino que, respecto de esta parte, fue remitido en grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual no le asiste interés para recurrir, pues al no presentar recurso de apelación se infiere que estuvo de acuerdo con la misma.
Al respecto la H. Corte Suprema de justicia mediante providencia No. AL3019 radicación 89386 reza lo siguiente: […] Por lo anterior, se negará el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante dado que no le asiste interés económico para recurrir, pues se conformó con la condena que le (sic) impuesta con la sentencia de primera instancia. Contra el auto que negó el recurso de casación, la parte demandante interpuso «recurso de reposición y en subsidio queja», por considerar que: Como se observa a las claras el Tribunal incurrió en error de apreciación y de interpretación, pues en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema Sala Laboral, ha establecido que una vez se resuelva el grado jurisdiccional de consulta queda habilitada la parte interesada para interponer el recurso extraordinario de casación […].
Radicación n.° 93995 SCLAJPT-06 V.00 4 En ese mismo sentido se expresa la Honorable Sala en la siguiente decisión, en la cual declara una nulidad, de la decisión del Tribunal, por no haber ejercido la consulta que ordena la ley, sobre la decisión de instancia: […]. El Tribunal, frente a los argumentos planteados por los ahora recurrentes, mediante auto del 16 de febrero de 2022, indicó lo siguiente: De acuerdo con lo manifestado por el recurrente, su inconformidad radica básicamente, en que en el auto proferido el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), no se estudió de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por dicha parte, en razón a que no apeló la sentencia de primera instancia. Al respecto, encuentra la Sala que en la decisión se mantienen los fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron a la corporación a negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante consignados en la parte motiva del proveído cuya reposición se solicita.
De lo expuesto se sigue, que el hecho de no presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se deduce que estuvieron de acuerdo con la decisión que se profirió, razón por la cual no es viable conceder el recurso interpuesto. Por lo expuesto, el juzgador de segundo grado no repuso el auto recurrido, ordenando, en consecuencia, la expedición de copias para surtir el recurso de queja en los términos de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. La Secretaría de esta Sala de Casación dispuso correr el traslado de 3 días (del 6 al 10 de mayo de 2022), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, la sociedad National Oilwell Varco de Colombia así se pronunció: Radicación n.° 93995 SCLAJPT-06 V.00 5 1.
Los Demandantes no manifestaron inconformidad contra lo previsto en la sentencia de primera instancia (Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, SL4991-2021, SL3343-2020, entre otras). 2. Quien no discute una decisión la está aceptando y consintiendo; no interponer un recurso de apelación significa estar conforme con lo decidido por el juez de primer grado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SL5003-2021). 3.
La legitimación e interés para interponer un recurso extraordinario de casación depende de la conformidad o inconformidad del interesado respecto de la sentencia de primera instancia (Corte Suprema de Justicia, AL 1705-2020, AL 5109- 2021, entre otros pronunciamientos). 4. Los jueces no están llamados a suplir la pasividad o falta de diligencia de la parte demandante, quien en este caso no discutió ni apeló la decisión de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Radicación n.° 93995 SCLAJPT-06 V.00 6 También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Ahora bien, el artículo 69 del CPTSS, para lo que aquí interesa, estableció la consulta cuando la sentencia de primera o de única instancia (sentencia CC C-424 de 2015) fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fuere apelada, como aquí ocurrió. Al respecto, conviene recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional que, por serlo, impone la obligación al juez de primera instancia, de consultar su fallo, si no es apelado en los eventos previstos en la norma.
En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, situación que, por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. Sobre el particular, bien vale la pena traer a colación lo asentado por esta Sala de la Corte en la providencia CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 31850, rememorada en el auto AL4802- Radicación n.° 93995 SCLAJPT-06 V.00 7 2016, en los siguientes términos: No tiene la razón la réplica cuando afirma que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuando no apelan la sentencia del juzgado, por lo que no puede verse simplemente como un trámite meramente formal o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar los puntos materia del litigio, y que el hecho de provocarse la alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la consulta, como es el caso que nos ocupa.
Precisado lo anterior, resulta palmario que en el sub examine la cuantía del interés económico para recurrir en casación está determinada por las pretensiones desestimadas en ambas instancias. Cabe destacar que no se cuantificará el lucro cesante pretendido, toda vez que de acuerdo a lo evidenciado en la pretensión declarativa No. 1 de la demanda inicial y los hechos del numeral 3.2.17, William Salinas se encontraba vinculado laboralmente al momento de la presentación de la demanda, sin que obre dentro del plenario registro alguno que dé cuenta de la posible terminación del vínculo laboral.
Así las cosas, con el fin de verificar la summa gravaminis, la Sala efectuó las operaciones aritméticas correspondientes, con lo cual se obtuvieron los siguientes resultados: Radicación n.° 93995 SCLAJPT-06 V.00 8 1. Daño Moral William Alexander Salinas Tovar (Trabajador): Sujeto Salarios mínimos pretendidos Valor salario mínimo Valor total por daños morales William Alexander Salinas Tovar 300 $908.526 $272.557.800 2.
Daños Morales Alicia Tovar Mendoza y Jaime Salinas (Padres del trabajador): Sujeto Salarios mínimos pretendidos Valor salario mínimo Valor total por daños morales Alicia Tovar Mendoza 150 $908.526 $136.278.900 Jaime Salinas 150 $908.526 $136.278.900 Total $272.557.800 3. Daños Morales Andrea, Yina Paola y Luis Felipe Salinas Tovar (Hermanos del trabajador): Sujeto Salarios mínimos pretendidos Valor salario mínimo Valor total por daños morales Andrea Salinas Tovar 75 $908.526 $68.139.450 Yina Paola Salinas Tovar 75 $908.526 $68.139.450 Luis Felipe Salinas Tovar 75 $908.526 $68.139.450 Total $204.418.350 4.
Perjuicios causados por las alteraciones en las condiciones de existencia: Radicación n.° 93995 SCLAJPT-06 V.00 9 Sujeto Salarios mínimos pretendidos Valor salario mínimo Valor total por daños morales William Alexander Salinas Tovar 200 $908.526 $181.705.200 Alicia Tovar Mendoza 200 $908.526 $181.705.200 Jaime Salinas 200 $908.526 $181.705.200 Andrea Salinas Tovar 200 $908.526 $181.705.200 Yina Paola Salinas Tovar 200 $908.526 $181.705.200 Luis Felipe Salinas Tovar 200 $908.526 $181.705.200 Total $1.090.231.200 5.
Valor del interés económico: Concepto Valor Daño moral del trabajador $272.557.800 Daño moral de los padres del trabajador $272.557.800 Daño moral de los hermanos del trabajador $204.418.350 Perjuicios causados por las alteraciones en las condiciones de existencia $1.090.231.200 Total $1.839.765.150 De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por la parte impugnante supera ampliamente la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, se declara mal denegado el recurso de casación y, en su lugar, se concede. III. DECISIÓN Radicación n.° 93995 SCLAJPT-06 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por WILLIAM ALEXANDER SALINAS TOVAR, ANDREA SALINAS TOVAR, LUIS FELIPE SALINAS TOVAR, YINA PAOLA SALINAS TOVAR, JAIME SALINAS y ALICIA TOVAR MENDOZA, contra la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la FERRETERÍA HERNANDO NARVÁEZ PÉREZ Y CIA LTDA y la NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.
TERCERO: Por Secretaría, SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para continuar con el trámite respectivo ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93995 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 93995 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE JULIO DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 095 la providencia proferida el 29 DE JUNIO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 DE JULIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 DE JUNIO DE 2022. SECRETARIA___________________________________