SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3062-2022 Radicación n.°93327 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por ANA SUSANA VELÁSQUEZ DE MARTÍNEZ, interviniente ad excludendum, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 20 de agosto de 2021, dentro del proceso que instauró NORMA SOFÍA TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Norma Sofía Torres persiguió mediante demanda laboral ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su compañero permanente -Álvaro Radicación n.° 93327 SCLAJPT-06 V.00 2 Martínez-, a partir del 25 de enero de 2012, en un porcentaje equivalente al 50%.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al pago de la referida prestación pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre debidamente reajustadas de acuerdo a la variación anual del IPC; así como el pago de los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho (f.° 62 a 69). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto de 30 de agosto de 2017 (f.° 95 a 98), ordenó integrar, en calidad de interviniente excluyente, a la señora Ana Susana Velásquez de Martínez, quien, una vez notificada, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio (f.° 142 a 146).
Agotadas las respectivas etapas procesales, el referido Órgano Judicial mediante sentencia calendada 30 de enero de 2020 (f.os168 y 169), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada ninguna de las excepciones tendientes al desconocimiento de la sustitución pensional en favor de la demandante, así como tampoco la de prescripción, y por no probada la buena fe de la demandada Colpensiones.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora NORMA SOFÍA TORRES identificada con la cédula de ciudadanía n.°31.521.310 y la señora ANA SUSANA VELÁSQUEZ DE MARTÍNEZ identificada con la cédula de ciudadanía n.°29.473.706 han tenido derecho a que se les reconozca la sustitución pensional por el fallecimiento del pensionado señor ÁLVARO MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía n.°354.773 ocurrido el 25 de enero de 2012, de manera compartida y en proporción a los tiempos de convivencia. Radicación n.° 93327 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar en favor de la señora NORMA SOFIA TORRES las mesadas de sustitución pensional causadas a partir de la fecha del proferimiento de esta sentencia, 30 de enero de 2020, en el equivalente al 35% del valor de la mesada pensional que para este año se le viene cancelando en un 100% a la señora ANA SUSANA VELÁSQUEZ DE MARTÍNEZ y tomando como parámetro el valor de la mesada inicial de sustitución, esto es $2.428.191 debiendo seguir cancelando a la señora VELÁSQUEZ COLPENSIONES el valor restante, esto es, el 65% de esa mesada pensional.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la parte actora, incluida la condena en costas pretendida también.
QUINTO: Consultar en favor de Colpensiones esta decisión con el superior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para lo cual se ordena que por secretaría se remita el expediente en su original. La alzada, promovida por Norma Sofía Torres y Colpensiones, se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y finalizó con la sentencia adiada 20 de agosto de 2021, por la cual el Tribunal resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia No. 06, proferida el 28 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle del Cauca, así: “1- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción alegada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y no probadas las demás”
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada, en este sentido: “3- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a pagar en favor de la señora NORMA SOFÍA TORRES, las mesadas de sustitución pensional causadas desde el 7 de abril de 2014, en el equivalente al 35% del valor de la mesada pensional que para ese año se le venia [sic] cancelando en un 100% a la señora ANA SUSANA VELÁSQUEZ DE MARTÍNEZ, y tomando como parámetro el valor de la mesada Radicación n.° 93327 SCLAJPT-06 V.00 4 inicial de sustitución, esto es, $2.428.191, debiendo COLPENSIONES seguir cancelando a la señora VELÁSQUEZ el valor restante, esto es, el 65% de la mesada pensional”
TERCERO: CONFIRMAR los numerales 2º, 4º y 5º de la sentencia fustigada.
CUARTO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a favor de la demandante, señora NORMA SOFÍA TORRES. Por agencias en derecho, se fija la suma de cien mil pesos m/cte. ($100.000.oo).
QUINTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme numeral 3º), literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras tenga vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020. Inconforme con la anterior decisión, la señora Ana Susana Velásquez de Martínez interpuso recurso de casación y, el ad quem, por auto de 16 de diciembre de 2021, lo concedió, precisando que el interés para recurrir en casación: […] de la señora ANA SUSANA VELÁSQUEZ DE MARTÍNEZ, corresponde determinar si el valor de lo descontado de las mesadas pensionales de la mencionada beneficiaria, en razón a las condenas impuestas, alcanza el monto de la cuantía consagrada en la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, que declaró inexequible el artículo 48 de la ley [sic] 1395 de 2010, determinando que en lo sucesivo la cuantía para interponer el referido recurso en los procesos ordinarios laborales será de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2021 asciende a la suma de $109.023.120.00.
La Sala a través de la Oficina de Liquidaciones asignada a este Distrito Judicial, procedió a hacer la liquidación correspondiente de las mesadas pensionales que potencialmente puede devengar la señora ANA SUSANA VELÁSQUEZ, teniendo en cuenta que le fue retirado de lo que devengaba como pensión, el 35% del valor de la mesada que venía recibiendo, y que para la época del fallecimiento del señor ALVARO MARTÍNEZ ascendía a $2.428.101.00 (100% del derecho que recibía la señora ANA SUSANA VELÁSQUEZ) (Se anexa la liquidación).
Hechos los cálculos matemáticos, tenemos que el monto de las mesadas pensionales dejadas de devengar a futuro, posiblemente por la señora ANA SUSANA VELÁSQUEZ DE MARTÍNEZ, Radicación n.° 93327 SCLAJPT-06 V.00 5 asciende a la suma de $289.016.361.22, valor que supera el límite de $109.023.120.00 consagrado para conceder el recurso extraordinario (sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que se accederá al interpuesto, disponiéndose la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del Radicación n.° 93327 SCLAJPT-06 V.00 6 interesado respecto del fallo de primer grado.
De igual manera, al tenor de lo estipulado por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se ha reiterado que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado, que, en este caso, fue el 20 de agosto de 2021 y, como quiera que para esa anualidad el SMLMV era la suma de $908.526, la cuantía debía ascender como mínimo a la suma de $109.023.120.
En el caso sub examine, como quedó señalado en los antecedentes, tanto la demandante -Norma Sofía Torres-, como la interviniente excluyente -Ana Susana Velásquez de Martínez-, persiguen el pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Álvaro Martínez; y si bien la señora Ana Susana Velásquez de Martínez se hizo parte en calidad de interviniente excluyente a través de un escrito de contestación en la que se opuso de la totalidad de las pretensiones de la demanda, también lo es que su designio dentro del proceso es continuar devengando el 100% de la pensión que en vida devengaba Álvaro Martínez, la cual le fue reconocida a ella, de carácter vitalicio, a partir del 25 de enero de 2012 por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución GNR 020454 del 13 de diciembre de 2012 (f.°133 a 136) y en cuantía de $2.428.191.
En primera instancia se condenó a la Administradora Radicación n.° 93327 SCLAJPT-06 V.00 7 Colombiana de Pensiones- Colpensiones a pagar a favor de Norma Sofía Torres y Ana Susana Velásquez de Martínez el 35% y 65%, respectivamente, del valor de la mesada pensional que en vida devengaba el causante, a partir del 30 de enero de 2020. Inconformes con la decisión, interpusieron recursos de apelación la demandante y la entidad demandada, para lo cual en segunda instancia se modificó la sentencia recurrida, en los términos de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción alegada por Colpensiones y ordenar el pago de las mesadas de la sustitución pensional a ambas señoras a partir del 7 de abril de 2014, en el mismo porcentaje ordenado por el a quo.
Ahora bien, de acuerdo con lo escuchado en la audiencia que puso fin a la primera instancia (f.°168) y conforme lo consignado en el acta de la misma (f.°169), se advierte que el apoderado judicial de la interviniente excluyente no asistió a la referida audiencia, por lo que, una vez notificada la sentencia en estrados, no fue interpuesto recurso alguno por dicha parte.
En ese sentido, la recurrente al no controvertir a través del recurso de alzada la decisión de primer grado, se conformó con las órdenes allí impuestas, por lo que su interés para recurrir en casación quedó reducido entre el valor de la condena pronunciada por el a quo y aquello que le resultó desfavorable con la decisión de segundo grado, empero, lo cierto es que ésta no le impuso una condena Radicación n.° 93327 SCLAJPT-06 V.00 8 concreta o carga económica adicional, distinta a la fulminada en primera instancia, esto es, la de reconocer a favor de Norma Sofía Torres el 35% del valor de la mesada de la sustitución pensional que venía devengando en un 100% Ana Susana Velásquez de Martínez.
De lo anterior, concluye la Sala que erró el Tribunal al considerar que el interés para recurrir en casación de la señora Velásquez de Martínez correspondía al monto de las mesadas pensionales dejadas de devengar a futuro, pues, como ya se advirtió, la declaración y condena referente al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de Norma Sofía Torres en un 35% del valor de la mesada pensional a partir del 30 de enero de 2020, no fue objeto de inconformidad por ésta, por lo que en esos términos el interés jurídico para recurrir prácticamente ascendería a $0.
Lo anterior teniendo en cuenta que, aun cuando en segunda instancia se modificó la fecha de causación del pago de las mesadas de la sustitución pensional – 7 de abril de 2014-, dicha modificación no generó agravio económico que perjudicara a Ana Susana Velásquez de Martínez, habida consideración de que: (i) se mantuvo el mismo porcentaje de distribución de la prestación, (ii) las declaraciones y condenas se encuentran dirigidas contra de Colpensiones y (iii) la recurrente continuó devengando las mesadas pensionales de la sustitución pensional en un 100% desde el 13 de diciembre de 2012 y hasta la fecha del fallo recurrido, tal como lo advirtió el ad quem en la parte considerativa de la sentencia. Radicación n.° 93327 SCLAJPT-06 V.00 9 Ante tales condiciones, esta Sala inadmitirá el recurso de casación formulado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANA SUSANA VELÁSQUEZ DE MARTÍNEZ, interviniente ad excludendum, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que instauró NORMA SOFÍA TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93327 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 93327 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE JULIO DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 095 la providencia proferida el 29 DE JUNIO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 DE JULIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 DE JUNIO DE 2022. SECRETARIA___________________________________