SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL3061-2020 Radicación n.º 69780 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el incidente de nulidad interpuesto por JOSÉ RAMÓN BARROS LEÓN en el proceso que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –, y a la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – GECELCA S.A. E.S.P. – y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, integrados al proceso como litisconsortes necesarios.
I.
ANTECEDENTES José Ramón Barros León demandó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Corelca S.A.), hoy Radicado n.º 69780 2 SCLAJPT-04 V.00 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), proceso al cual fueron vinculados como litisconsortes la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. (Gecelca S.A.) y el Instituto de Seguros Sociales (hoy, Colpensiones), con el fin de que fuera condenada al pago de: [ ] la diferencia que resulte entre el monto de la pensión que le reconoció el Instituto de Seguro Social al demandante con base en los salarios deficitarios asegurados por CORELCA y la que le hubiere correspondido (sic) (i) esta empresa hubiere reportado y cotizado al Instituto de Seguros Sociales los salarios realmente devengados por el asegurado desde el 1 de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de retiro de la empresa y (ii) si CORELCA hubiere certificado al Instituto de Seguros Sociales, los salarios promedios por el devengados durante los 10 últimos años laborados.
Así mismo, solicitó que se condenara a la UGPP a reconocer y pagar: [ ] la pensión de jubilación de naturaleza legal establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, causada a su favor a partir de la fecha en que cumplió con el requisito de edad (55 años), la cual se cancelará de manera vitalicia de manera compartida, hasta por el mayor valor diferencial resultante entre el monto de la pensión de jubilación pedida y la otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales.
Adicionalmente, pidió que se pagaran «[ ] los valores correspondientes por cada una de las diferencias retroactivas pensionales causadas e insolutas desde la causación del derecho deprecado» y la indexación correspondiente. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013, resolvió: Radicado n.º 69780 3 SCLAJPT-04 V.00 PRIMERO: ABSOLVER a la empresa CORPORACION (sic) ELECTRICA (sic) DE LA COSTA ATLANTICA (sic) S.A. ESP.
“CORELCA S.A. ESP” en liquidación, de las suplicas (sic) de la demanda promovida por el señor JOSE RAMON (sic) BARROS LEON (sic), de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: ABSOLVER a las integradas en litisconsorcio empresa GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA (sic) DEL CARIBE S.A. ESP., GECELCA S.A. ESP. Y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído. Tras la apelación presentada por José Ramón Barros León, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2014 confirmó la decisión del Juzgado.
El demandante presentó recurso de casación, que fue resuelto por esta Sala mediante la sentencia CSJ SL619- 2020 del 4 de febrero de 2020, en la que estableció la ausencia de error por parte del Tribunal, al establecer que la convención colectiva, que contemplaba la pensión de jubilación solicitada, requería que el trabajador tuviese esa calidad al momento de cumplir con el requisito de la edad y que los factores salarios aplicables al derecho pensional, eran los del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 Al desatar el recurso extraordinario, la Sala determinó: De cualquier forma, no le asiste razón al recurrente en lo que plantea, pues la pensión de jubilación que aquí se menciona, requería, según la Convención Colectiva, que el futuro beneficiario tuviera la calidad de trabajador al momento de reconocerse la prestación económica.
Radicado n.º 69780 4 SCLAJPT-04 V.00 Dicha exigencia no fue cumplida por José Ramón Barros León quien alcanzó el requisito de edad en el 2007, con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, que aconteció en el año de 1998. Este razonamiento fue explicado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL2478-2017, CSJ SL609-2017 y CSJ SL11917-2017 así: […] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 de Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre este tema.
En un asunto similar, esta Sala en sentencia CSJ SL3137-2018, reiterada en la CSJ SL1932-2019, cuya parte demandada es la misma, explicó que: En ese sentido, a partir de la sentencia CSJ SL11917-2017, esta corporación replanteó su visión en torno a la misma cláusula convencional materia de análisis y definió que tenía un solo entendimiento razonable, en virtud del cual estaba dirigida exclusivamente a trabajadores activos y, por lo mismo, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación allí prevista y debía ser cumplida en vigencia del contrato de trabajo.
Señaló expresamente la Corte: Es menester señalar que pese a las consideraciones que se realizaron sobre la interpretación de la norma convencional en comento, donde se encontrara razonable la determinación del tribunal que concluye en reconocer el derecho pensional; debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los requisitos.
Dado que ya existe asentado precedente judicial y lectura única de la mencionada cláusula convencional, no tiene razón el recurrente y no prospera el error planteado. [ ] Es dable colegir, por lo tanto, que el Tribunal acertó al determinar como aplicable al caso el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y que el mismo no tiene como únicos destinatarios a los servidores públicos excluidos del régimen de transición, como afirmaba el Radicado n.º 69780 5 SCLAJPT-04 V.00 impugnante, por lo que la Sala no considera que el juzgador hubiera cometido el error que se le atribuyó. En esa medida, no es viable la reliquidación de la pensión de vejez, con los factores salariales del texto convencional analizado, toda vez que, para efectos de establecer la cuantificación de la mesada pensional, la ley se remite a aquellos que tuvo en cuenta el Tribunal, es decir: la asignación básica mensual; los gastos de representación, la prima técnica, cuando sea factor salario; las primas de antigüedad, y de capacitación cuando sean factor salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la contraprestación por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.
Inconforme con la decisión, José Ramón Barros León, presentó incidente de nulidad contra la sentencia, aduciendo que se «[ ] violó (sic) los artículos 29, 53 y 230 de la Carta, construyendo una vía de hecho que se transmuta en nulidad de la sentencia». Fundamentó su petición, en que esta Sala: No acogió la tesis planteada por la recurrente [ ] [ ] Y lo que es peor y sumamente grave es, que cita como soporte de su desacato a precedentes judiciales de la Corte Constitucional, las sentencias CSJ SL2478-2017, CSJ SL609-2017 y CSJ SL11917-2017, que han quedado revaluadas. [ ] Significa lo anterior, que esta Corporación adoptó una postura ajena a la problemática advertida por la Corte Constitucional en las sentencias de la Sala Plena de la Corte Constitucional SU- 241-2015, SU-113-2018, SU-267-2019 y SU-445 de 2019, incurriendo la Sala en una violación al debido proceso (art. 29 CP), vulnerando el principio de igualdad y desatendiendo los precedentes judiciales mencionados, que de acuerdo al principio de favorabilidad, debió darle al término “Trabajadores” una interpretación incluyente, sin exigir una (sic) requisito de cumplimiento de la edad estando en vigencia la relación laboral, que no menciona la norma convencional.
Radicado n.º 69780 6 SCLAJPT-04 V.00 Con sujeción al criterio esbozado en las sentencias constitucionales precitadas, encuentra este profesional, que el Juez Colegiado, efectivamente, incurrió en los yerros fácticos que le endilga la censura, porque i) aunque efectivamente el artículo 467 del CST, limita la vigencia de los beneficios convencionales a la duración del contrato de trabajo, no se opone a aquél, que las partes contratantes, pacten en sentido contrario; ii) ante un conflicto entre dos formas de entender o interpretar una convención colectiva, de conformidad con el artículo 53 de la CN, no escogió la «situación más favorable al trabajador» y, iii) desconoció el precedente constitucional, sobre la naturaleza de las convenciones colectivas y la obligación de interpretarlas conforme el artículo superior mencionado.
II. CONSIDERACIONES Para la Sala no procede la declaratoria de nulidad solicitada. En este sentido, se recuerda que las causales de nulidad procesal son taxativas y están contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, a saber: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de Radicado n.º 69780 7 SCLAJPT-04 V.00 aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. La taxatividad constituye un elemento esencial del régimen de nulidades procesales. Así lo ha dispuesto la doctrina procesal, y lo ha ratificado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia CSJ SC10302-2017, que sobre el particular dijo: Sobre el punto la Corte ha dicho que sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifica que se ordene la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superadas.
En efecto, la Sala en sentencia de 5 de diciembre de 2008, rad. 1999-02197-01, reiterada el 20 de agosto de 2013, rad. 2003- 00716-01, indicó [L]a procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer’.
Radicado n.º 69780 8 SCLAJPT-04 V.00 Por su parte, el artículo 135 del Código General del Proceso establece, que quien «[…] alegue una nulidad deberá tener legitimación para para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer». En el caso que ocupa a la Sala, la parte que propone la nulidad no expresó ninguna causal de las previstas por el artículo 135 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, no expuso los hechos en los que se sustentó su solicitud, más allá de aludir a una presunta inobservancia del principio de favorabilidad y del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, al «[ ] exigir una (sic) requisito de cumplimiento de la edad estando en vigencia la relación laboral, que no menciona la norma convencional».
Lo que pone de presente la solicitud de nulidad que se resuelve es una discrepancia del recurrente en contra de lo resuelto en sede de casación, y no un hecho constitutivo de nulidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso. Así las cosas, conforme con lo previsto por el inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso, «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
Radicado n.º 69780 9 SCLAJPT-04 V.00 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RECHAZA el incidente de nulidad presentado por JOSÉ RAMÓN BARROS LEÓN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–, la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –GECELCA S.A. E.S.P.– y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ