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AL3060-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3060-2020 Radicación n.°85211 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide la admisión del recurso de casación que la sociedad GANADERÍA CAMPO CAMPO LTDA. formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 11 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que HORTENCIA MAGALY BARRAZA DE BARRAZA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Asimismo, decide la renuncia al mandato judicial que presentó el abogado de la empresa demandada. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró demanda ordinaria laboral a fin que se declare que entre su cónyuge fallecido Ángel Custodio Radicación n.° 85211 SCLAJPT-06 V.00 2 Barraza Castro y la empresa Ganadería Campo Campo Ltda. existió un contrato de trabajo desde el 26 de diciembre de 1986 hasta el 8 de agosto de 1992, lapso en el cual no se le hicieron aportes a pensión. Por consiguiente, pretendió que se condenara a la referida empresa a reconocer y pagar el cálculo actuarial por el tiempo que se extendió la relación de trabajo y sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente para la época, debidamente indexado.

Así mismo, solicitó que se declare que el asegurado fallecido cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y 833,57 semanas en toda su vida laboral, por lo que era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. En consecuencia, requirió que se ordenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite, a partir del 2 de abril de 2013, junto con los intereses moratorios, la indexación de las sumas dejadas de pagar y las costas procesales (f.º 1 a 19).

Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2015, el asunto correspondió al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que decidió (f.º 133 y 134 y Cd. 2):

PRIMERO: CONDENAR a la entidad GANADERÍA CAMPO CAMPO LTDA., a pagar los aportes a pensión del periodo comprendido 26 de diciembre de 1986 al 08 de agosto de 1992, por la no afiliación del trabajador, señor ÁNGEL CUSTODIO BARRAZA CASTRO (Q.E.P.D.), pago que ha de efectuarse previa elaboración del cálculo actuarial, el cual será elaborado por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y será girado a favor de ésta de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

Radicación n.° 85211 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de la pretensión de la pensión de sobrevivientes que en su contra se ha instaurado por la señora HORTENCIA MAGALY BARRAZA DE BARRAZA, en virtud de lo expuesto anteriormente, es decir, por ser inoportuno el cómputo de los mismos aportes en este momento.

TERCERO: CONDENAR a la empresa GANADERÍA CAMPO CAMPO LTDA. a pagar como agencias en derecho la suma de $644.350,oo m/l, que se sumarán a las costas causadas en esta instancia (…). La demandante y la sociedad demandada apelaron la anterior providencia. Esta última alegó la inexistencia de la relación de trabajo con el asegurado fallecido. Y a través de fallo de 11 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla decidió (f.º 151 y Cd. 3):

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora HORTENCIA MAGALY BARRAZA DE BARRAZA, pensión de sobrevivientes, a partir del día 2 de abril de 2013 (13 mesadas); en una cuantía inicial de $589.500.oo (2013), concretando el valor del retroactivo correspondiente de las mesadas adeudadas, el cual asciende a la suma de $48.605.893 a corte de 31 de octubre de 2018, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen, hasta que se cumpla con lo aquí ordenado; pudiendo COLPENSIONES ejercer el cobro coactivo contra la EMPRESA GANADERÍA CAMPO CAMPO LTDA., del periodo que no afilió al señor ÁNGEL BARRAZA CASTRO, suma que deberá girar a favor de COLPENSIONES (cálculo actuarial).

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocerle y cancelarle los intereses moratorios, desde el 26 de junio de 2013 hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado, los que se liquidarán con la tasa de interés moratorio máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago. Se señala que la autorización que se le concede a Colpensiones para cobrar ese periodo en el cual no fue afiliado el trabajador, no es óbice para que cancele la pensión de sobrevivientes que se ordena a través de esta providencia.

TERCERO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES para DEDUCIR del valor del retroactivo pensional, las cotizaciones para salud a órdenes de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada la actora. Radicación n.° 85211 SCLAJPT-06 V.00 4 CUARTO: SIN COSTAS (…). La empresa demandada formuló recurso extraordinario de casación y mediante providencia de 9 de mayo de 2018 el Tribunal lo concedió luego de considerar que «el monto solicitado por el actor en la demanda» correspondía a $94.129.220,25, suma superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma (f.º 157 y 158).

El 2 de julio de 2019 el expediente ingresó a esta Corte para tramitar el recurso de casación de la demandada. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre.

De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está Radicación n.° 85211 SCLAJPT-06 V.00 5 delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos referidos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. Y en lo relativo al interés económico para recurrir en casación, en este caso está delimitado por la condena al pago del cálculo actuarial impuesto a la accionada.

Así, la Sala procede a calcularlo, para lo cual tomará el marco jurídico y concreto establecido por los jueces de instancia, es decir, el tiempo laborado por el asegurado fallecido desde el 26 de diciembre de 1986 hasta el 8 de agosto de 1992. Una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtiene que el valor estimativo del cálculo actuarial a la fecha de la sentencia de segundo grado es de $38.694.600, conforme a las variables que se reseñan Radicación n.° 85211 SCLAJPT-06 V.00 6 a continuación: Periodo laborado Desde Hasta Último salario 26/12/86 8/08/92 $65.190 Nombre del empleado: Ángel Custodio Barraza Castro Cédula del empleado: 8.675.634 Fecha de nacimiento: 10/06/57 Sexo: Masculino 1.

Cálculo actuarial del periodo laborado Salario Base de Liquidación (SBL): $65.190 Fecha de corte 8/08/92 Tiempo a convalidar Desde 26/12/86 Hasta 8/08/92 Fecha de fallo 2ª instancia 11/12/18 RESERVA ACTUARIAL TOTAL 1.622.615 VALOR ACTUALIZADO A 11/12/2018: 38.694.600 Valor total del interés económico para recurrir en casación Concepto Valor Cálculo actuarial del periodo laborado 26/12/1986 al 8/08/1992 $38.694.600 Conforme lo anterior, el Tribunal Superior de Barranquilla erró al conceder el recurso extraordinario de casación que instauró la sociedad demandada, toda vez que el interés económico para recurrir es inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, a la suma de $93.749.040.

En consecuencia, la Sala inadmitirá el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 85211 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir el recurso de casación que GANADERÍA CAMPO CAMPO LTDA. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 11 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que HORTENCIA MAGALY BARRAZA DE BARRAZA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

SEGUNDO: Aceptar la renuncia al mandato judicial que presentó Armando Mario Rojas Chávez, apoderado de la sociedad demandada, en los términos establecidos en el artículo 76 del Código General del Proceso.

TERCERO: Devolver las actuaciones al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85211 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 85211 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008201500001-01 RADICADO INTERNO: 85211 RECURRENTE: GANADERIA CAMPO CAMPO LIMITADA OPOSITOR: HORTENCIA MAGALY BARRAZA DE BARRAZA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 132 la providencia proferida el 26 de agosto de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________