Micelio
AL3059-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 74251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3059-2016 Radicación n.° 74251 Acta 17 Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP., contra el auto del 26 de enero de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó JOSÉ ALBERTO VÁSQUEZ PRIETO.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.

ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., « a reconocer y pagar a JOSÉ ALBERTO VÁSQUEZ PRIETO la pensión convencional especial de jubilación a partir de la fecha en que se acredite su desvinculación de la entidad y en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios » (Subrayado fuera de texto).

Contra la sentencia referida, los apoderados de las partes interpusieron recurso extraordinario de casación, el Tribunal, por auto del 26 de enero de 2016 lo concedió para la parte actora, pero lo negó para la convocada a juicio; pues consideró la falta de interés jurídico para acceder al recurso extraordinario, fundado en que, como la sentencia sometía el reconocimiento de la pensión a la condición de retiro del actor, por tanto « no se puede liquidar el monto de lo reconocido, ya que el actor no se ha retirado del servicio», de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (CSJ AL 3 dic 2007, rad. 33370), que reprodujo.

El recurrente presentó reposición de esa providencia, porque, a su juicio «el interés jurídico para recurrir que le asiste a mi representada está dado por la condena que le fue impuesta en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que no podía ser inferior a lo considerado por el Despacho como posible condena al cuantificar las pretensiones del demandante, como lo que ha debido pagarse al demandante asciende a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($339.580.880), que considera el Despacho supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, condena que deberá ser asumida por mi representada, pues no se calcula el valor de las pretensiones del demandante, si esto no fuera el monto que debe pagar la parte demandada, y además con una expectativa de mesadas futuras de 429.8, razón por la cual mi representada si (sic) cuenta con el interés jurídico para recurrir».

El Tribunal para mantener su providencia, reiteró los argumentos vertidos en el auto objeto de reproche. En consecuencia ordenó la expedición de las copias de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales conducentes, tal como lo solicitó el impugnante y las remitió a esta Corporación para efectos del referido recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Visto lo anterior y atendiendo a que la pensión reconocida judicialmente al actor, depende de un hecho futuro e incierto, quedando por tanto, sometida la exigibilidad del derecho a una condición respecto de la cual no hay prueba que se haya cumplido. Queda entonces al descubierto que al establecer el juez de segundo grado que la demandada está obligada a cancelarle al accionante una pensión de jubilación a partir del momento en que acredite « su desvinculación de la entidad», tal como se ordenó en la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende, la exigibilidad del derecho quedó sometido a un hecho futuro e incierto que depende de la voluntad del trabajador, situación que conlleva a que se ignore la fecha en que se va a hacer efectiva la desvinculación y por ende, la de la fecha inicial del pago de esa prestación, lo que significa que en verdad no es posible determinar con certeza el monto del agravio causado, trayendo como consecuencia en este caso, que el demandado carezca de interés jurídico cuantificable para recurrir en casación. Cabe anotar, que no se desconoce la incidencia futura de las condenas, sino que, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte, al estimar que el pago de la prestación pende de un hecho futuro e incierto, se arriba a la conclusión de que al no ser posible establecer una fecha cierta de terminación de la vinculación laboral, tampoco se puede contabilizar un tiempo determinado de causación de mesadas pensionales, ni de su incidencia futura de conformidad con la vida probable del actor.

En estas precisas circunstancias tiene adoctrinado la Corte que resulta imposible calcular el interés jurídico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, ni manera de estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura que impone la sentencia y menos el monto de la misma.

Sobre un asunto similar, la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en providencia CSJ AL 7 junio 2005, rad. 26578 -siendo reiterada entre otras, CSJ al 19 ago. 2009, rad. 40821 y CSJ AL702-2014-, donde se razonó: Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto.

Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. “Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional….

En consecuencia, razón tuvo el Tribunal para no conceder el recurso de casación al estimar que la pensión pretendida por el actor, depende de un acontecimiento futuro que puede o no suceder para ser exigible, de modo que al ser una obligación condicional no es posible determinar cuál es el monto inicial con el que se debe liquidar dicha obligación, ni tampoco la data a partir de la cual se ha de liquidar, razón por la cual, se debe mantener la decisión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, que negó a la demandada el recurso extraordinario.

Contrario a lo que aconteció con la parte actora, toda vez que el proceso se encaminó a obtener el reconocimiento del pago de la pensión a favor del actor, a partir del 2 de marzo de 2007, lo cual constituye un hecho cumplido y cuantificado con el salario mínimo legal vigente para esa anualidad, se alcanza la suma indicada por la recurrente y necesaria para acceder a la casación. Acertó entonces el Tribunal, al denegar el recurso de casación propuesto por el demandado, por lo que se declarará bien denegado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la apoderada de la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP., contra la sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por JOSÉ ALBERTO VÁSQUEZ PRIETO contra la entidad recurrente.

Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8