SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL3055-2023 Radicación n.° 96226 Acta 043 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de complementación presentada por LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA, frente a la sentencia CSJ SL1517-2023 del proferida al resolver el recurso de casación dentro del proceso promovido por VÍCTOR HUGO CARTAGENA VARGAS en contra de CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA SA - REFICAR, al cual se llamó en garantía a la sociedad solicitante, y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA – CONFIANZA SA.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL1517-2023, esta corporación resolvió casar la decisión proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 96226 SCLAJPT-04 V.00 2 de Cartagena, el 30 de julio de 2021 en el proceso de la referencia, con el fin de declarar la solidaridad entre CBI Colombiana SA en liquidación y Reficar, respecto de los conceptos que fueron reconocidos como retributivos del servicio en instancias, y ante la suscripción de la «póliza única de seguro de cumplimiento para contratos en favor de Ecopetrol SA» con Confianza SA y Liberty SA, al amparar los perjuicios derivados de las incumplidas, se autorizó su ejecución tras verificar la vigencia de dicho seguro y el riesgo asegurable de las ahora reconocidas.
Ahora bien, luego de reconocer que la Corte «[…] en las consideraciones justificó que era viable afectar la póliza No. EX000898» al momento de condenar a las aseguradoras, Liberty SA —llamada en garantía— presenta solicitud de adición en contra de la referida sentencia de casación, para lo cual expresa: En las consideraciones la Corte debía analizar todos los argumentos de defensa planteados por mi representada y SEGUROS CONFIANZA S.A., sin embargo, dicho análisis fue omitido en la sentencia de instancia, pues, como se observa en el aparte transcrito, únicamente se hizo referencia a la afectación de la póliza objeto del llamamiento en garantía por efecto de la declaración de la solidaridad entre CBI COLOMBIANA EN LIQUIDACION y LA REFINERIA DE CARTAGENA S.A.S. REFICAR.
En este orden de ideas, se advierte que la Corte omitió estudiar las excepciones de mérito propuestas en las contestaciones a los llamamientos en garantía formulados a LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS CONFIANZA S.A.; documentos que eran de su conocimiento […]. No obstante, a pesar de tener claras todas las excepciones propuestas por los aseguradores, en la sentencia sustitutiva no se hizo un análisis y pronunciamiento frente a estos.
De modo que, se torna evidente que se faltó a la congruencia externa que la misma Sala de Casación Laboral No. 4 de Descongestión ha referido en otras sentencias, puesto que no hay ningún Radicación n.° 96226 SCLAJPT-04 V.00 3 pronunciamiento o resolución de las excepciones planteadas. Como bien es sabido y se planteó en las contestaciones a los llamamientos en garantía, la responsabilidad de LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS CONFIANZA S.A. no es automática, ya que debe analizarse la configuración del amparo bajo la delimitación de los riesgos asumidos en virtud del artículo 1056 del Código de Comercio y los riesgos pactados.
II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del CGP, reza: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Frente a la solicitud de adición allegada, debe decirse, que lo que echa de menos Liberty SA, aseguradora vinculada al proceso como llamada en garantía, es un pronunciamiento sobre el clausulado de la póliza de cumplimiento 01- EX000898, en relación a las excepciones que propuso en instancia, así como de las elevadas por Confianza SA. Sobre el asunto, encuentra la Sala, una vez examinada la sentencia CSJ SL1517-2023, que la petición presentada Radicación n.° 96226 SCLAJPT-04 V.00 4 resulta improcedente, ya que ninguna materia que debiera abordarse quedó sin resolver, pues la Corte actuando en sede de instancia, partiendo de que la referida póliza de seguro de cumplimiento suscrita entre Confianza SA y Reficar amparaba los perjuicios derivados de las obligaciones contenidas en el contrato comercial suscrito entre la citada compañía y CBI Colombiana SA, y que estuvo vigente durante la época en que se desarrolló el vínculo laboral entre el señor Cartagena y CBI Colombiana SA, que dio lugar a las condenas impuestas a cargo de Reficar, como responsable solidaria (art. 34 CST), se concluyó que se trataba de un riesgo asegurable a cargo de las llamadas en garantía. Lo anterior, teniendo en cuenta que en general las excepciones presentadas se refirieron a la cobertura, vigencia de la póliza y el riesgo asegurable, aspectos que fueron abordados por la Sala y que, de todas formas, ante la decisión adoptada que concierne al sustento de las defensas presentadas, deben entenderse implícitamente resueltas con el pronunciamiento realizado, por lo que si de formalismos rigurosos se trata, en la referida providencia la única omisión en que se incurrió en su parte considerativa, fue no decir de manera independiente y pormenorizada, que lo mencionado en cuanto a dichas temáticas llevaba al fracaso cada una de las excepciones presentadas, pues en la referida providencia, en lo pertinente se expresó lo ya dicho.
Por consiguiente, al no ser necesario adicionar la evocada decisión y menos en su parte resolutiva, no se accederá a esta. Radicación n.° 96226 SCLAJPT-04 V.00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NO ACCEDER a la solicitud conforme a las razones anotadas. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105002201600316-01 RADICADO INTERNO: 96226 RECURRENTE: VÍCTOR HUGO CARTAGENA OPOSITOR: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR, Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13/12/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 171 la providencia proferida el 05/12/2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18/12/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05/12/2023.
SECRETARIA___________________________________