SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL3054-2023 Radicación n.° 95187 Acta 043 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de «adición y/o aclaración» presentada por los señores EDUARDO ACOSTA CONTRERAS y ALBERTO ACOSTA RODRÍGUEZ, frente a la sentencia CSJ SL860-2023 del 25 de abril de este año, proferida al resolver el recurso de casación dentro del proceso promovido en su contra por VÍCTOR HUGO BOJACÁ MORA.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL860-2023, esta Sala resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de marzo de 2022, en el proceso de la referencia. Radicación n.° 95187 SCLAJPT-04 V.00 2 Los demandados presentan solicitud de «adición y/o aclaración» en contra de la referida sentencia de casación en lo referente a la condena en costas.
Al respecto expresan: Que si bien es cierto, la postura de la Corte tiene sumas ya establecidas por concepto de costas, la cual es una cifra irrestricta y aplicable en todos los casos, es claro que para evitar cifras desproporcionadas debe estabecerse (SIC) criterios como pueden ser: - Duracion (SIC) del proceso, actuaciones de la contraparte vencedora; - Si hubo desgaste innecesario en una posible practica de pruebas o actuaciones adicionales; - si existio (SIC) mala fe o temeridad de las partes, entre otros.
Esta postura esta (SIC) fundamentada en sentencias de la Corte Constitucional, Por (SIC) su parte, la sentencia C-089 de 2002, prescribió que las costas en los procesos deben estar limitados por el criterio de utilidad del gasto […] Las costas se divide (SIC) en: expensas y agencias en derecho. En los dos casos, lo que se aplicaría también a las agencias, debe darse los criterios establecidos como: (i) comprobación, (ii) utilidad, (iii) legalidad y (iv) razonabilidad y proporcionalidad del gasto.
(Subrayas del texto). Por ende con lo expuesto, esto no se acompasa con la cifra irrestricta adoptada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, lo que puede ser bastante gravoso para la parte vencida. En similar sentido, el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 06 de agosto de 2019, C.P. ROCÍO ARAUJO OÑATE estableció que: “No obstante, una decisión desfavorable no implica una condena automática frente al vencido, ya que las costas solo pueden decretarse cuando existan pruebas de que se causaron, y siempre que esas pruebas obren en el expediente.
Por ello, las partes deben adoptar un comportamiento proactivo, encaminado a que se les reconozcan las costas del proceso en el evento de que la decisión les sea favorable.”. […] De igual manera, aducen que al haber durado 7 meses aproximadamente el asunto, «lo que no implica un desgaste Radicación n.° 95187 SCLAJPT-04 V.00 3 procesal mayúsculo», la condena impuesta resulta injustificada y comoquiera que, no existió práctica de pruebas, expensa causada y que, la ahora establecida supera incluso la sumatoria de las señaladas en primera y segunda instancia, «en miras a no hacer más gravosa la situación de la parte demandada, se solicita reconsiderar el valor de las costas y agencias atendiendo a los criterios antes expuestos, reduciendo el valor de las mismas por lo menos en un 50%» (negritas del texto).
II. CONSIDERACIONES Los preceptos 285 y 287 del CGP, rezan: Art. 285 CGP. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Art. 287 CGP.
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si (SIC) dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Radicación n.° 95187 SCLAJPT-04 V.00 4 Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Lo anterior, se soporta en que al haber durado la discusión extraordinaria 7 meses y que, «no existió un mayor despliegue procesal por parte de la parte pasiva del proceso, no existió practica de pruebas, ni existe en el expediente algún gasto o expensa que aparezca como causado», así como, que las ahora señaladas superan las impuestas en primera y segunda instancia, «se solicita reconsiderar el valor de las costas […]», teniendo en cuenta los criterios reseñados para alcanzar una reducción de las mismas como mínimo en un 50%.
Así las cosas, como el objeto de la aclaración o adición de providencias resultan independientes y no conexos como se expone en el escrito genitor, pues la primera se encarga de explicar una temática expuesta en la censurada providencia mientras la segunda, de agregar o pronunciarse frente algo que fue solicitado y no resuelto, conceptos que además, tampoco corresponden al verdadero sentido de la solicitud, como es la reconsideración del valor de las costas impuestas, debe precisarse que dichas erogaciones conforme el numeral 1.º del artículo 365 del CGP aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del CPTSS, deben imponerse a quien se le resuelva desfavorablemente, entre otros, el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 95187 SCLAJPT-04 V.00 5 El concepto de este gravamen incluye, no solo, los gastos en que incurre la parte para la presentación o la atención de un proceso judicial, sino también, las agencias en derecho, que constituyen una porción de las costas imputables a las erogaciones que hizo para su defensa judicial la parte victoriosa, las cuales, están a cargo de quien pierda el proceso, o, a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de casación. Dichos emolumentos se asignan en forma objetiva una vez se verifique que efectivamente se causaron, lo que, en este trámite extraordinario, es evidente que ocurrió, se reitera, porque el recurso de casación no prosperó. Teniendo en cuenta lo hasta acá expuesto y la réplica presentada al recurso de casación allegada por los señores Acosta, para la Sala resulta además de equivocada, improcedente la petición allegada, comoquiera que la determinación adoptada frente a la condena al pago de las agencias en derecho, no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y tampoco resulta necesario adicionar su fundamento, ya que, tal y como se indicó en la decisión, esta se impuso teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 366 del CGP.
Aunado a ello, memórese que la Corporación viene adoctrinando que, «tampoco [puede] disminuirse atendiendo criterios subjetivos»1, como la Temeridad, mala fe, existencia 1 Sentencia CSJ AL3697-2022 que reiteró la CSJ AL4555-2021. Radicación n.° 95187 SCLAJPT-04 V.00 6 de pruebas en el proceso sobre los gastos, y las costas en el curso de la actuación», por lo que, si la ley ordena que estas se imponen a quien resulta vencido en el recurso de casación, debe entenderse que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso en cumplimiento a las normas adjetivas que las contienen por ser de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento para el juez y las partes.
Por razones coherentes con ese postulado, el monto de las agencias en derecho, tal como lo reconocen los memorialistas, deviene de un acuerdo de la Sala, el cual se aplica por igual en todos los casos que se ajustan al mandato legal, para no generar subjetividad ni desigualdades como las que erradamente señala el solicitante. Lo manifestado hasta ahora resulta suficiente para negar la reconsideración del valor de las costas impuestas en el recurso extraordinario, que a todas luces y conforme a la petición de «adición y/o aclaración» allegada, tampoco resulta confusa sino en derecho y debidamente soportada, con lo que se entiende la improcedencia de la misma.
Por consiguiente, la solicitud de «adición y/o aclaración» de la sentencia CSJ SL860-2023 deberá ser rechazada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 95187 SCLAJPT-04 V.00 7
RESUELVE
RECHAZAR la solicitud de «adición y/o aclaración» presentada por Eduardo Acosta Contreras y Alberto Acosta Rodríguez, por las razones anteriormente expuestas. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 251833103001202100132-01 RADICADO INTERNO: 95187 RECURRENTE: EDUARDO ACOSTA CONTRERAS, Y OTRO.
OPOSITOR: VÍCTOR HUGO BOJACA MORA MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13/12/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 171 la providencia proferida el 05/12/2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18/12/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05/12/2023.
SECRETARIA___________________________________