SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3053-2023 Radicación n.° 97306 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, en el proceso ordinario laboral que LIGIA DE JESÚS ZAPATA DE MONTES instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MARTHA EDITH ZAPATA RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES Ligia de Jesús Zapata de Montes inició proceso ordinario laboral de primera instancia con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge y, en consecuencia, se condene a Colpensiones al pago de la misma desde el 3 de julio de 2021, junto con los Radicación n.° 97306 SCLAJPT-06 V.00 2 intereses moratorios y las costas del proceso.
El asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de 18 de mayo de 2022 declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados de Rionegro. En respaldo de su decisión, indicó que carece de competencia para conocer del asunto, por cuanto la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión ante la oficina seccional B de Rionegro y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, eran los jueces de dicha ciudad los competentes para avocar el conocimiento del asunto (archivo 75 digital cuaderno conflicto de competencia).
El 27 de mayo de 2022, la actuación se remitió al Juez Primero Laboral del Circuito de Rionegro, quien a través de providencia de 22 de junio de dicho año inadmitió la demanda y concedió al actor el término de 5 días para aportar constancia de la reclamación administrativa que surtió ante Colpensiones el 5 de noviembre de 2021. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2022 dicho juez propuso conflicto negativo de competencia territorial.
Al respecto, indicó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y de acuerdo con la reclamación administrativa que aportó el demandante, el juez competente es el de Medellín, por cuanto el «sticker o sello» de recibido de la entidad demandada así lo Radicación n.° 97306 SCLAJPT-06 V.00 3 indica.
En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima el conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer del proceso laboral de primera instancia. Pues bien, al respecto es preciso señalar que cuando la convocada a juicio es una entidad del sistema de seguridad social integral, el conocimiento del asunto se regula por lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que establece: (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (…).
Radicación n.° 97306 SCLAJPT-06 V.00 4 Conforme a lo anterior, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, el demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la demandada o el del lugar donde adelantó la reclamación, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo». Ahora bien, se advierte que a folio 85 digital obra el escrito titulado «Formato solicitud de prestaciones económicas» de 5 de noviembre de 2021, mediante el cual Ligia de Jesús Zapata de Montes solicitó el reconocimiento del derecho pensional por el fallecimiento Jacob Humberto Montes Ospina, el cual fue recibido en Medellín, y que la demandante fijó la competencia «por la naturaleza, lugar donde se realizaron los trámites reglamentarios y la cuantía de lo demandado, al tenor del art. 2, 11 y 12 del C.P.L».
Por tanto, conforme a la norma que aplica al caso concreto y de acuerdo con la elección de la demandante, que coincide con el lugar donde surtió la reclamación administrativa, la competencia está asignada al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a quien se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 97306 SCLAJPT-06 V.00 5 PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ (Con ausencia justificada) Radicación n.° 97306 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 197 la providencia proferida el 19 de julio de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de julio de 2023. SECRETARIA____________________________________