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AL3053-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

qo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Caución Lakiwal Sala de Deseanaultil IC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL3053-2020 Radicación n.° 70865 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la mandataria judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en el proceso que en su contra adelantó JOSÉ IVÁN MURCIA GUARACA.

I.

ANTECEDENTES En proveído CSJ AL2657-2020 esta Sala de la Corte, resolvió: «PRIMERO: NEGAR por improcedente la corrección por error aritmel I tico solicitada por la apoderada de la demandada. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70865 SEGUNDO: Devolver la actuaciol In al Despacho de origen para los fines pertinentes.». Como fundamentos de la decisión adoptada se consignaron: Se recuerda que conforme a lo previsto en articulo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica expresa del articulo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, [ Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Resalta la Sala). En el fallo emitido esta Sala no incurrió en falencias aritméticas, variación o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, como lo consagra el citado precepto legal, por ende, la corrección resulta improcedente.

Se dice lo anterior pues, la actuación de esta Corporación se concretó, en sede extraordinaria a casar la sentencia del colegiado, que había revocado la del a quo y, como Tribunal de instancia, a confírmala, sin que la Sala efectuara cálculo matemático alguno. En ese orden, la solicitud presentada no es pertinente. La secretaria de la Sala notificó la citada providencia, por anotación en estado n.° 96, el 20 de octubre del corriente y de manera adicional, por solicitud del dependiente judicial de la apoderada hoy impugnante, presentada el miércoles 21 siguiente a las 9:09 a. m, se le remitió a la dirección del correo SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70865 electrónico remitente, dependientempac@gmail.com, el mismo día a las 12:05 p.m. en formato PDF, el auto notificado.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición el 22 de octubre de 2020, en el que se dijo que el auto «aparece notificado con fecha de estado del 20 de octubrede 2020, pero que no se encuentra registrado en el sistema.». (Negrita y subraya en el original) Como fundamentos del recurso, expresó: «Se solicita dar publicidad a la decisión judicial, en forma debida, de conformidad con los procedimientos que se han venido estableciendo con ocasión de la emergencia sanitaria».

En todo caso se insiste en que procede la corrección solicitada de conformidad con el error evidenciado por el área financiera y reportado por la subdirección jurídica, por las siguientes razones: ( ) A continuación, reprodujo integramente el referido concepto que fue el soporte de la petición inicial de correción, que le fue negada, y pidió revocar la providencia judicial atacada y que si lo que se considera es que la solicitud no debe ser resuelta por ésta Corporación, por no haberse realizado ningún cálculo aritmético, se remitan las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia. II.

CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala es que, no encuentra razón ni fundamento a la solicitud de publicidad de la providencia recurrida pues, como se anotó en SGLAJ PT- 10 V.00 Radicación n.° 70865 precedencia, la secretaría no solo cumplió el procedimiento legalmente previsto, de notificación por estado, sino que, además, el día siguiente por solicitud del dependiente judicial de la apoderada, le remitió la providencia por correo electrónico, sin dejar de lado que, la actuación se encuentra debidamente registrado en la página de notificaciones de esta Corporación, y también da cuenta el registro que aparece en sistema siglo XXI, consecuentemente, resultó garantizado su conocimiento oportuno, tanto que procedió a ejercer su derecho de impugnación. En lo que concierne a la insistencia en la solicitud de corrección del fallo proferido por esta Sala de la Corte, como la recurrente no presenta nuevas o diferentes razones a las que expuso en su escrito inicial, que le fue resuelto de manera adversa, no encuentra prosperidad y la decisión atacada, por las mismas razones se mantendrá. Por lo expuesto, no se repondrá la decisión atacada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER el proveído CSJ AL2657- 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 4 82 Radicación n.° 70865 SEGUNDO. CÚMPLASE la orden de devolución al despacho de origen. Notifiquese y Cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ JIMENA-1/4SA13EL-GODOY-FAJARDO 0 GE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 5