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AL3051-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3051-2023 Radicación n.°100134 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ACACIAS (META), dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra INGENIERÍA - LABORATORIOS DE SUELOS Y PAVIMENTOS SAS- INGELABSP S.A.S. I.

ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró proceso ejecutivo en contra de Ingeniería - Laboratorios de Suelos y Radicación n.° 100134 SCLAJPT-06 V.00 2 Pavimentos SAS- INGELABSP SAS, en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $729.237,00 junto con los intereses moratorios por valor de $901.700,00 con corte al mes de marzo de 2018 y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante providencia de 15 de marzo de 2023, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio de la ejecutada, pues contrario a lo adoctrinado por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la competencia en este tipo de asuntos se debe definir a la luz del artículo 110 del citado estatuto procesal, por cuanto dicha preceptiva fue prevista cuando existía el ISS, entidad que no tenía sedes en todo el territorio nacional, lo cual difiere de la situación actual de las administradoras de fondos de pensiones cuyos domicilios principales se encuentran en las ciudades de Medellín y Bogotá. Indicó que, bajo esa perspectiva, es claro para dicha autoridad judicial que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae sobre los Jueces Promiscuos Municipales de Acacías (Meta), al tener la ejecutada en el Municipio de Chaparral (sic) su domicilio, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de esa localidad.

Radicación n.° 100134 SCLAJPT-06 V.00 3 Redireccionada la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacias (Meta), en providencia de 14 de agosto de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la misma, en estricto apego a las decisiones de esta Sala, entre ellas, las providencias CSJ AL2940-2019, AL1046 - 2020, AL228 de 2021, AL3211-2022 y «teniendo en cuenta que el domicilio principal de la entidad de seguridad social ejecutante PORVENIR S.A,es la ciudad de BOGOTÁ».

En consecuencia, la competencia para conocer de la demanda de la referencia radica en el remitente, al ser en esa ciudad el lugar de domicilio de la entidad ejecutante. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia Radicación n.° 100134 SCLAJPT-06 V.00 4 radica en que el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacias (Meta), consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero sostiene que debe ser tramitado por el juez del domicilio del demandado conforme al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por apartarse de la postura reiterada de esta Sala de la Corte que señala que el conocimiento de las demandas para el cobro de aportes pensionales corresponde al juez del domicilio de la administradora demandante o el del lugar de expedición del título de recaudo ejecutivo conforme al artículo 110 del señalado estatuto procesal; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por el domicilio de la entidad demandante en virtud de la disposición inaplicada artículo 110 ídem, acorde con lo adoctrinado sobre el tema por esta Sala de la Corte.

Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Radicación n.° 100134 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor se adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita que determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo Radicación n.° 100134 SCLAJPT-06 V.00 6 a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada entre otros, en proveídos CSJ AL3844- 2022, AL1940-2023, AL1095-2023, AL1246-2023 y AL1961- 2023 donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente, la liquidación detallada de los valores adeudados por aportes pensionales y los periodos debidos (PDF f°15-16 y 20 Cno. Conflicto), que se aduce como título de recaudo en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5º del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, pero sin señalar lugar y fecha de su emisión, por tanto, no existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo.

En igual forma, obra en el expediente digital el certificado de existencia y representación legal (PDF f°35 a 58), del cual se establece que el domicilio principal de la entidad de seguridad social ejecutante, es la ciudad de Bogotá, Radicación n.° 100134 SCLAJPT-06 V.00 7 opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia.

(CSJ AL1246-2023) De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, sin que sea posible abandonar el planteamiento jurisprudencial antes reproducido para adoptar la interpretación propuesta por el juez laboral de pequeñas causas de Bogotá por resultar a todas luces desconectada de lo adoctrinado por esta Sala como máximo tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral.

Finalmente, ante la obstinación de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su resistencia para acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención y los conmine para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta obstinada augura, además, congestión en los despachos judiciales.

Radicación n.° 100134 SCLAJPT-06 V.00 8 Por último, es de advertir que el Juzgado, que inicialmente conoció del asunto también incurrió en error al remitir la demanda a los Juzgados Promiscuos Municipales de Acacías, pues por sabido se tiene, que tales autoridades judiciales nunca han tenido competencia en materia del trabajo; además, en los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de los procesos laborales el Juez Civil del Circuito.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ACACIAS (META), en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A contra INGENIERÍA - LABORATORIOS DE SUELOS Y PAVIMENTOS SAS- INGELABSP SAS.

Radicación n.° 100134 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacias (Meta). Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 100134 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 100134 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°197 la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________