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AL3050-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65847 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL3050-2019 Radicación n.° 65847 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte se pronuncia sobre la petición elevada por BENITO RUEDA VILLAMIZAR en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP en Liquidación y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP.

I. DE LA SOLICITUD Benito Rueda Villamizar mediante derecho de petición solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado por esta Sala de Casación Laboral, por considerar que se violó el principio de igualdad. Aseguró que en otros procesos en los que se solicitaron las mismas prestaciones, esta Corporación resolvió declarar la nulidad de lo actuado en casación y ordenó la devolución de los expedientes a los tribunales de origen.

II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que en materia de nulidades procesales nuestro sistema jurídico procesal se rige por el principio de taxatividad, lo que significa que solo pueden ser alegadas las que expresamente estén previstas en el ordenamiento jurídico en el artículo 133 del CGP aplicable a los procesos laborales por analogía prevista en el artículo 145 del CPTSS.

Lo anterior obedece al hecho de que se debe impedir a toda costa la ineficacia de las actuaciones judiciales y menos por razones sin fundamento jurídico. Al revisar el escrito presentado por el demandante, Benito Rueda Villamizar se observa prima facie, que pese a invocar una nulidad procesal amparándose para ello en la figura del derecho de petición, no actúa a través de su abogado.

Sin embargo, y superando esa situación, no invoca ninguna de las causales previstas en el citado precepto normativo, lo que impone como consecuencia rechazar de plano la solicitud planteada, en aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 ibídem, que reza: « el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación », máxime que cualquier nulidad en el trámite del proceso, debió alegarse por su abogado en el transcurso de las instancias que era el escenario propio para remediar cualquier eventual irregularidad procesal, y no después de dictada la sentencia de casación. Con todo, esta Sala no puede advertir una supuesta violación al principio de igualdad, toda vez que, el peticionario no probó que los supuestos fácticos y jurídicos de los casos con los que pretende asimilarse fueran los mismos.

De igual manera, se aclara respecto al grado jurisdiccional de consulta, que este opera dependiendo de cada caso en particular y de las decisiones adoptadas por los jueces de primera instancia. Por último, resulta necesario precisar que en el proceso 6808130500120060001-01, adelantado por el accionante contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en Liquidación y Aguas De Barrancabermeja S.A. ESP, el juez de primera instancia accedió a algunas de las suplicas deprecadas en la demanda inaugural: Primero: Declarar que entre el señor Benito Rueda Villamizar y EDASABA E.P.S en liquidación, existió una relación laboral desde el 02 de noviembre de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Declarar que el señor Benito Rueda Villamizar se encontraba amparado por el FUERO CIRCUNSTANCIAL, en el momento en que se le dio por terminado el contrato de trabajo, de acuerdo a lo señalado en las consideraciones. Tercero: Condenar a la empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja en liquidación – EDASABA E.S.P. en liquidación a favor de Benito Rueda Villamizar al pago de doscientos treinta y cinco millones ochocientos cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta pesos ($235.855.650) a título de indemnización ante la imposibilidad física de reintegro, sin perjuicio que ésta sanción se siga causando, como se explicó en la parte motiva.

Cuarto: Absolver a la empresa EDASABA E.S.P. en liquidación de las demás pretensiones impetradas en su contra por el señor Benito Rueda Villamizar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Condenar en costas a la empresa EDASABA E.S.P en liquidación, y se fija como agencias en derecho, la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000,00) M/CTE a favor del accionante.

Séptimo: Condenar en costas al señor Benito Rueda Villamizar, y se fija como agencias en derecho, la suma de un millón setenta y un mil doscientos pesos ($ 1.071.200,00) M/CTE a favor de la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P. Octavo: Comunicar de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación, (Provincial de Barrancabermeja) para que determine si hay lugar a iniciar en proceso disciplinario o de repetición en contra de Gerente liquidador, señor Héctor Ardila Bravo, responsable de que el trabajador Benito Rueda Villamizar hubiere sido desvinculado del servicio sin prestar atención a la protección por FUERO CIRCUNSTANCIAL que ostentaba.

Noveno: Contra la presente decisión cabe el RECURSO DE APELACIÓN, y en caso de no interponerse dicho recurso, una vez quede ejecutoriada la sentencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso de referencia previas anotaciones en los libros de la secretaría. En consecuencia y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el grado jurisdiccional de consulta –para lo que aquí interesa- debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, « fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas» (negrilla fuera del texto original), por lo que la Sala advierte que en el presente caso no procedía a favor del peticionario el grado jurisdiccional de consulta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de declaratoria de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00