CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75270 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL305-2018 Radicación n.° 75270 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). LIDA MARLENN PINZÓN CAMARGO vs. SUN GEMINI S.A., GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA. y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL. Decide la Sala sobre el recurso de queja presentando por el apoderado judicial de la demandada SUN GEMINI S.A., contra el auto de fecha 14 de marzo de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia dictada por esa misma Corporación, el 19 de febrero de igual año, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LIDA MARLENY PINZÓN CAMARGO contra la recurrente, GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral de Circuito de Bogotá, Lida Marleny Pinzón Camargo demandó a SUN GEMINI S.A., GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA, como integrantes de una unión temporal y solidariamente a ECOPETROL, con el fin de que, previa declaración de la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo, fueran condenados a la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, aportes parafiscales, e indemnizaciones.
El juez de primera instancia, en sentencia del 27 de junio de 2014, declaró que entre las empresas que integran la unión temporal Sun Gemini Geología Sistematizada y la demandante se celebró un contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 29 de diciembre de 2006 y el 28 de diciembre de 2007, y condenó solidariamente a pagar a favor de la demandante, las sumas de $3.755.934,92 por concepto de auxilio de cesantía; $450.712,19 por intereses a la cesantía; $3.755.934,92 por prima de servicios; $1.759.080,oo por vacaciones; $37.330.518 por indemnización del artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; igualmente las condenó al pago de las cotizaciones a pensión correspondientes a todo el tiempo laborado, es decir, desde el 29 de diciembre de 2006 hasta el 28 de diciembre de 2007, teniendo como base salarial un monto de $3.566.624,oo para el 2006 y $3.518.160,oo para el 2007; absolvió de las demás pretensiones; igualmente exoneró de cualquier responsabilidad a ECOPETROL y a Seguros del Estado, quien fue llamado en garantía. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Sun Gemini S.A interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 19 de febrero de 2016, confirmó la decisión apelada, fallo contra el que se interpuso recurso extraordinario de casación. El Tribunal luego de realizar las operaciones aritméticas necesarias, estableció que el interés económico que le asistía a la entidad demandada ascendía a la suma de $53.602.943,70.
Así, al hallar que no cumplía con la cuantía mínima que exige la norma para recurrir en casación, que para el año 2016 correspondía a $82.734.600, por auto del 14 de marzo de 2016, denegó el recurso extraordinario. Con escrito del 31 de igual mes y año, el apoderado de Sun Gemini S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que resolvió negar el recurso extraordinario de casación; argumentó que dado que la condena confirmada por el Tribunal ordenó realizar un ajuste en las cotizaciones de pensiones, esa decisión incluye para su cálculo los intereses moratorios que se cobran por el pago extemporáneo, conforme al artículo 28 del Decreto 692 de 1994.
Que en ese orden, los rubros tomados por el ad quem para negar el recurso extraordinario de casación, no incluyeron lo correspondiente a intereses moratorios sobre los aportes a pensión, pues al incluir los citados réditos la condena en concreto para la fecha de la sentencia es la suma de $106.187.170, es decir, supera ampliamente los ciento veinte salarios mínimos.
El Tribunal, en auto de 21 de junio de 2016, mantuvo la providencia atacada; luego de advertir que aunque efectivamente, al momento de computar las condenas impuestas a la parte demandada, no se habían tenido en cuenta los intereses moratorios que causa el pago « defectuoso e inoportuno de las cotizaciones pensionales », asumiendo la corrección de la falencia señalada y acogiendo la nueva estimación efectuada, « se observa que el monto liquidado para efectos de cuantificar el interés jurídico en cuestión en cuantía de $78.825.051,44, no supera los 120 salarios mínimos».
En consecuencia, no repuso la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación que en subsidio fue presentado. La empresa recurrente, en escrito posterior, solicitó la adición del auto del 21 de julio de 2016, que resolvió no reponer el que negó el recurso extraordinario de casación y rechazó por improcedente el recurso de apelación que en subsidio presentó; argumentó que en el memorial mediante el cual se interpusieron los citados recursos, se solicitó expresamente al Tribunal, que « en caso que no se reponga el auto mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación y tampoco se conceda el recurso de apelación solicitamos se nos expidan copias del expediente para surtir el recurso de queja ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia », y que, aunque la decisión se mantuvo, el juez de alzada « no se pronunció ni ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja ».
El a quem, en providencia del 14 de julio de 2016, accedió a la adición pretendida y, como consecuencia, ordenó que por secretaría, y a expensas del interesado, se expidieran las copias solicitadas a efectos de interponer el recurso de queja. Recibido el expediente en la Secretaría de la Corte, se dispuso el traslado del recurso de queja, de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual tuvo como sustento que « el cálculo de los intereses moratorios liquidados por la Sala del Tribunal y con base en los cuales no se alcanza la cuantía para recurrir en casación están equivocados »; de esta manera explica el quejoso, que conforme a la fórmula establecida por la Ley 1066 de 2006, para el cálculo de los intereses de mora en cuestión « la condena en concreto para la fecha de la sentencia es la suma de ciento seis Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Ciento Setenta Pesos (106.187.170) » con lo que señala, se superaría ampliamente los 120 SMLMV, exigidos por la ley para que proceda el recurso extraordinario de casación, y explica la forma en que arribó a dicha suma.
Por su lado, la parte opositora, Lyda Marcela Pinzón Camargo, mediante apoderado, solicitó negar el aludido recurso, toda vez que « el que se interpuso fue el de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que negó el recurso de casación », no obrando conforme lo ordenan los artículos 352 y 353 del CGP. II. CONSIDERACIONES El artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social enseña, que el recurso de queja, en materia laboral, procede ante el inmediato superior jerárquico «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación»; los aspectos relacionados con su interposición, trámite y resolución, se rigen por lo reglado en el Código General del Proceso, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del primer compendio citado.
En efecto, el artículo 353 del CGP, al referirse a la interposición y trámite señala: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso (negrilla de la Sala). Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
Conforme a la literalidad del precepto legal transcrito, resulta de meridiana claridad que el recurrente no acató lo allí establecido, en tanto el recurso de queja no lo presentó « en subsidio del de reposición », sino que por el contrario, de manera equivocada en subsidio de la reposición interpuso apelación. A pesar de lo anterior, encuentra la Sala que la descrita falencia entorno a la forma como se interpuso el recurso, resulta superable, pues en el escrito con que se pretende sustentar el mismo se expuso « En caso de que no se reponga el auto mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación y tampoco se conceda el recurso de apelación solicitamos se nos expidan copias del expediente para surtir el recurso de queja ante la Sala laboral de la Corte ».
En este orden de ideas y respecto al interés económico para recurrir en casación motivo por el cual el juez de segunda instancia negó el recurso extraordinario impetrado, esta Sala de la Corte ha manifestado que se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado frente al fallo de primer grado.
Ahora bien, entiende la Corte que la inconformidad del accionante contra el auto que decidió sobre la concesión del recurso de casación, se basa esencialmente en la forma como el Tribunal determinó los intereses moratorios de los aportes al sistema general a pensiones. Para resolver dicha controversia, esta Sala procedió a realizar los cálculos de rigor, los cuales se describen a continuación: En este orden de ideas, encuentra esta Sala de Casación que la condena impuesta a la demandada equivaldría al de $68.782.985, rubro que resulta inferior al valor de $82.734.600, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2016, ascendía a $689.455; en virtud a lo anterior, se declarará bien negado el recurso de casación interpuesto.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada SUN GEMINI S.A, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario promovido por LYDA MARLENY PINZÓN CAMARGO contra las sociedades recurrente., Geología Sistematizada Ltda., como integrantes de una unión temporal y solidariamente contra Ecopetrol.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 VALOR DEL RECURSO68.782.985,69$ CONDENAS CONFIRMADAS POR FALLO DE 2ª INSTANCIA EL 19/02/2016: AUXILIO DE CESANTIAS=3.755.934,92$ INT S/ CESANTIAS=450.712,19$ PRIMA DE SERVICIOS=3.755.934,92$ VACACIONES=1.759.080,00$ INDEM.
ART 99 LEY 50 DE 1990=37.330.518,00$ COTIZACIONES A PENSIÒN=6.736.620,63$ INTERESES DE MORA COT. PENSIÓN=14.994.185,03$ INICIOFINNº DE MESESSALARIO COTIZACIONES A PENSIÓN INTERESES DE MORA AL 19/02/2016 29/12/200631/12/20060,07 3.566.624,00$ 38.043,99$ 89.937,61$ 01/01/200731/01/20071,00 3.518.160,00$ 562.905,60$ 1.318.594,73$ 01/02/200728/02/20071,00 3.518.160,00$ 562.905,60$ 1.306.456,70$ 01/03/200731/03/20071,00 3.518.160,00$ 562.905,60$ 1.294.318,67$ 01/04/200730/04/20071,00 3.518.160,00$ 562.905,60$ 1.282.180,64$ 01/05/200731/05/20071,00 3.518.160,00$ 562.905,60$ 1.270.042,61$ 01/06/200730/06/20071,00 3.518.160,00$ 562.905,60$ 1.257.904,58$ 01/07/200731/07/20071,00 3.518.160,00$ 562.905,60$ 1.245.766,55$ 01/08/200731/08/20071,00 3.518.160,00$ 562.905,60$ 1.233.628,52$ 01/09/200730/09/20071,00 3.518.160,00$ 562.905,60$ 1.221.490,49$ 01/10/200731/10/20071,00 3.518.160,00$ 562.905,60$ 1.209.352,46$ 01/11/200730/11/20071,00 3.518.160,00$ 562.905,60$ 1.197.214,43$ 01/12/200728/12/20070,90 3.518.160,00$ 506.615,04$ 1.067.297,04$ TOTAL6.736.620,63$ 14.994.185,03$