Micelio
AL3049-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3049-2023 Radicación n.°99430 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante TONNY JOSÉ MENDOZA ORTEGA, contra el auto de 17 de noviembre de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de febrero de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, Tonny José Mendoza Ortega instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad CBI Colombiana S.A., con el fin que obtener las siguientes pretensiones: Radicación n.°99430 SCLAJPT-06 V.00 2 PRIMERA: Declárese que, entre el demandante, señor TONY JOSE MENDOZA ORTEGA, y la empresa CBI COLOMBIANA S.A., existió una relación laboral, desde el 4 de MARZO de 2013, hasta el 31 de MAYO de 2014.

SEGUNDA: Declárese que la empresa REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR, es solidariamente responsable del reconocimiento y pago de todas y cada una de las condenas que se impongan a CBI COLOMBIANA S.A., con fundamento en el Art. 34 del CSTYSS. TERCERA: Declárese que el acto de despido fue injusto. CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, condénese a las demandadas al pago de la indemnización por despido injusto.

QUINTA: Declárese que CBI COLOMBIANA S.A., desconoció el orden legal al excluir como factor salarial, el valor de la bonificación de asistencia y el valor del bono de productividad, afectando de esta manera los valores que mi representado recibía por concepto: primas e intereses de cesantías del demandante, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y vacaciones disfrutadas en tiempo.

SEXTA: Condénese a CBI COLOMBIANA S.A., al pago de las diferencias dejadas de pagar al trabajador como consecuencia la reliquidación de los siguientes conceptos, a saber, cesantías consignadas al fondo al que se encuentra afiliado el demandante, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y vacaciones disfrutadas en tiempo.

SÉPTIMA: Condénese a CBI COLOMBIANA S.A., a reliquidar y pagar los aportes al sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta el salario real de mi mandante y teniendo en cuenta igualmente, el trabajo extra o suplementario, y dominical realizado por el trabajador. OCTAVA: Condénese a CBI COLOMBIANA S.A., al pago de indemnización moratoria, por el no pago en la cuantía debida al señor TONY JOSÉ MENDOZA ORTEGA, de los siguientes conceptos, a saber, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, y prestaciones sociales generadas a su favor y por el no pago inmediato de la liquidación debida por la finalización de contrato.

NOVENA: Declárese que CBI COLOMBIANA S.A., realizó descuentos y retenciones de la liquidación de mi mandante sin su autorización y sin causa legal, y en consecuencia, condénese a devolver dichos descuentos y retenciones unilaterales. DÉCIMA: Que se ordene el pago de las condenas antes Radicación n.°99430 SCLAJPT-06 V.00 3 solicitadas, en contra de las sociedades demandadas, con su correspondiente indexación monetaria.

DÉCIMA PRIMERA: Que se condene a las demandadas al pago de cualquier otra pretensión extra y ultra petita que resulten procedente. DÉCIMA SEGUNDA: Que se condene a las sociedades demandadas, al pago de costas y agencias en derecho. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, el cual, mediante sentencia de 23 de abril de 2019, puso fin a esa instancia, así:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre TONY MENDOZA ORTEGA y CBI COLOMBIANA S.A., con extremos temporales del 4 de marzo de 2013 al 31 de mayo de 2014, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad CBI COLOMBIANA S.A., de todas y cada una de las peticiones de la demanda conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: COSTAS a cargo de la demandante, se tasa en 1 SMLMV. Inconforme con la anterior determinación el demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, así: «… interponemos respetuosamente el recurso de apelación contra la sentencia en todas y cada una de sus partes, apelamos lo que tiene que ver con la bonificación de asistencia, su carácter salarial, la reliquidación pedida, y la indemnización moratoria…» (minuto 40:03 audiencia de primera instancia); el cual definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia de 11 de febrero de 2022, y resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 23 de Radicación n.°99430 SCLAJPT-06 V.00 4 abril de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de TONY JOSE MENDOZA ORTEGA contra CBI COLOMBIANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante y se fija en la suma de ½ smlmv. Se autoriza a la secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia u ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. Dentro del término legal, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada decisión, el cual negó el Tribunal mediante providencia de 17 de noviembre de 2022, bajo el argumento de que el recurrente carecía de interés económico para recurrir, pues la cuantía de la condena no satisface la exigida para tal fin, y señaló: “En consecuencia, resulta evidente una vez realizadas las operaciones aritméticas de rigor, que el monto de las pretensiones del demandante solicitadas en la demanda que no fueron concedidas, no supera el monto de 120 SMLMV exigidos por la norma para recurrir en casación, los cuales para el año 2022 equivalen a $120,000,000 razón por la cual no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante.”.

Contra esa decisión, el demandante, interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual, señaló: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: Radicación n.°99430 SCLAJPT-06 V.00 5 • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.

Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias para surtir la queja.

Por proveído de 13 de marzo de 2023, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición consideró que distinto a lo que arguye el recurrente, no le asiste razón en su afirmación, pues es criterio reiterado de la Sala en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación se calcula teniendo en cuenta la inconformidad o no con la decisión de primera instancia, y siendo ello así, aquello que no fue objeto de reparo no es susceptible de ser tenido en cuenta para calcular el monto del interés económico, toda vez que frente a aquellos rubros no concedidos, el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, y en consecuencia se deben excluir de la base para su cuantificación, tal como lo indicó en precedencia la Corporación reiterado en autos como el CSJ AL1955-2021, razón por la cual no se accederá a la reposición solicitada, y en consecuencia se mantendrá incólume su decisión, y ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación a fin de surtir la queja.

Radicación n.°99430 SCLAJPT-06 V.00 6 Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

(CSJ AL467-2022). Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $120.000.000. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, determinó negar el recurso extraordinario de casación a la demandada por considerar que «… una vez realizadas las operaciones aritméticas de rigor, que el monto de las pretensiones del demandante solicitadas en la demanda que no fueron concedidas, no supera el monto de 120 SMLMV exigidos por la norma para recurrir en casación, los cuales para el año Radicación n.°99430 SCLAJPT-06 V.00 7 2022 equivalen a $120,000,000 razón por la cual no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante».

Frente a dichos argumentos, el recurrente consideró que, el Tribunal debió tener en cuenta todas las condenas solicitadas en sus pretensiones para establecer el interés económico para recurrir en casación, sin distingo o no si fueron apeladas. Es de aclarar sobre los argumentos que refiere el Tribunal en la anterior decisión, al señalar que sobre algunos rubros no concedidos el demandante estuvo conforme, dicha situación no obedece a la realidad procesal, pues en la sentencia apelada i) no le fue concedida pretensión alguna y, ii) la parte activa apeló en su integridad dicha decisión. Aunado a ello, y en el caso bajo estudio, el interés económico para recurrir en casación del demandante, Tony José Mendoza Ortega, estaría integrado por el total de las pretensiones expuestas en su demanda, de no ser porque, advierte la Sala que, si bien es cierto el accionante indicó que apelaba la sentencia en todas y cada una de sus partes, no lo es menos que, sus argumentos los encaminó única y exclusivamente en lo concerniente a la bonificación de asistencia y su carácter salarial, la reliquidación pretendida, y la indemnización moratoria; luego entonces no esgrimió reparo alguno sobre los rubros correspondientes a indemnización por despido injusto ni mucho menos a los descuentos y retenciones que supuestamente le realizaron en Radicación n.°99430 SCLAJPT-06 V.00 8 el pago efectuado; y en consecuencia estos últimos factores no deberán ser tenidos en cuenta al momento de realizar las operaciones del caso, a fin de establecer el interés económico de quien aquí recurre.

Así las cosas, y tal como se señaló en líneas anteriores, solo se tendrán en cuenta las pretensiones negadas por el a quo y cuya decisión fue confirmada por el Tribunal, pero solo sobre las cuales el apelante manifestó desacuerdo; siendo estas; pago de diferencias salariales como consecuencia de la reliquidación de las cesantías, recargo por trabajo suplementario nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, pago de aportes a seguridad social por la reliquidación teniendo en cuenta las diferencias salariales, y, la indemnización moratoria, sumas que deberán ser indexadas.

Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes a las pretensiones del demandante, lo que arroja los siguientes resultados: - Recargo trabajo suplementario nocturno, dominical y festivo indexado. Radicación n.°99430 SCLAJPT-06 V.00 9 - Primas de servicios, cesantías, intereses a cesantías y vacaciones teniendo en cuenta la diferencia salarial debidamente indexados. - Aportes salud, pensión y ARL teniendo en cuenta diferencia salarial.

Radicación n.°99430 SCLAJPT-06 V.00 10 - Indemnización moratoria. - Intereses moratorios sobre salarios y prestaciones sociales. Ahora bien, tal como se señaló en líneas anteriores, encuentra la Sala que el interés económico del demandante, corresponde a la suma de $82.784.412,87, resultante de la sumatoria del monto de salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria, aportes a salud, pensión y ARL, debidamente indexadas; cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por la Ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $120.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario para el año 2022, asciende a $1.000.000.

Radicación n.°99430 SCLAJPT-06 V.00 11 Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen. Sin costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el demandante TONNY JOSÉ MENDOZA ORTEGA, contra la sentencia de 11 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió este contra CBI COLOMBIANA S.A. Costas como se indicó en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°99430 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.°99430 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°197 la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________