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AL3049-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3049-2021 Radicación n.° 90104 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala lo que corresponde respecto del recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 19 de octubre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2020, pronunciada dentro del proceso ordinario seguido contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) por LUCÍA CAMPO VARGAS.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. Radicación n.° 90104 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que la señora Lucía Campo Vargas instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, se ordene el traslado junto con los aportes, rendimientos y semanas cotizadas en dicha entidad, para que sea Colpensiones la entidad que defina su solicitud pensional y acepte el traslado.

En forma subsidiaria, solicitó se condene a Porvenir S.A., a pagar una mesada pensional de vejez igual o equivalente a la hubiese recibido en Colpensiones. El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 21 de febrero de 2020 puso fin a la primera instancia y declaró la ineficacia del traslado del traslado de la demandante y condenó a Porvenir a trasladar a Colpensiones los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo cotizaciones y rendimientos sin descontar gastos de administración o cualquier otro concepto y condenó a Porvenir a devolver a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público los dineros correspondientes al bono pensional tipo A modalidad 2 expedido y pagado a nombre de la demandante de manera indexada; declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a Porvenir.

(f° Radicación n.° 90104 SCLAJPT-06 V.00 3 1 y 2 cno. copias). Inconforme con la anterior determinación las partes interpusieron recurso de apelación. Mediante sentencia de 30 de junio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la alzada y confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. (f° 14 a 18 cno. copias).

Contra esta última determinación la demandada Porvenir formuló en tiempo recurso extraordinario de casación. En providencia de 19 de octubre de 2020, el Tribunal resolvió no conceder el recurso extraordinario a la demandada al estimar que carece de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de régimen de la demandante y en consecuencia se le condenó al traslado de los aportes pertenecientes a la actora junto con los rendimientos sin descontar gastos de administración o cualquier otro concepto.

Adicionalmente ordenó la devolución a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público los dineros correspondientes al bono pensional tipo A modalidad 2 expedido y pagado a nombre de la demandante de manera indexada, conforme la jurisprudencia de esta Sala, en respaldo reprodujo apartes de la providencia CSJ AL4048-2015. (f° 28 a 31 cno. copias) Contra esta última decisión la convocada Porvenir S.A. Radicación n.° 90104 SCLAJPT-06 V.00 4 interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que discrepa de los argumentos que esgrimió el Tribunal para negar el recurso de casación interpuesto por esa demandada, pues estimó que «introducir criterios ajenos a la libre selección de traslado sustentados en la ausencia de asesoría para el traslado acogido por el a quo y confirmado por el ad quem no puede ser reducida la negación de la concesión del recurso extraordinario de casación a la ausencia de interés jurídico por no tener cuantía el proceso» cuando en su sentir ocurre todo lo contrario, pues en asuntos como el presente se supera con creces los perjuicios económicos.

En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante proveído de 16 de febrero de 2021, el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado (f° 30 a 41 cno. copias), pues consideró que Sea lo primero señalar, que nuestra norma procesal laboral no consagra la reposición contra autos dictados por las Salas, razón por la cual y en virtud del principio de integración contemplado en el artículo 145 del CPL y de la SS, el artículo 318 del Código General del Proceso establece que: “[…] Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.” De lo anterior se colige que el auto recurrido de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), tiene la connotación de ser una providencia de Sala, por tanto, no es procedente el recurso de reposición. Por lo primeramente expuesto se sostiene la Sala en los argumentos esgrimidos en auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), en cuanto negó el recurso de casación presentado por la parte demandada, por tanto, la Sala se abstendrá de decidir de fondo el recurso de reposición. Radicación n.° 90104 SCLAJPT-06 V.00 5 Consideró que por ser procedente concedió el recurso de queja y ordenó la expedición de copias para tal efecto.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, únicamente la parte demandante se pronunció. II. CONSIDERACIONES El recurso de queja en materia laboral está regulado por los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

No obstante, lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, que se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso, artículos 352 y 353.

Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso el que se ocupa del recurso de queja y preceptúa «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, [ ]»; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria y prosigue la disposición Radicación n.° 90104 SCLAJPT-06 V.00 6 «Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente».

Desacertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no resolver de fondo la reposición interpuesta contra el auto de 19 de octubre de 2020, toda vez que, según lo preceptuado por el señalado artículo 353, el recurrente en queja sí debe haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto que le niega el recurso extraordinario de casación, pues es requisito de procedibilidad de la queja que se agote dicho recurso, puesto que al decidir la reposición, eventualmente el juez de segunda instancia puede revocar el auto que no concedió el recurso de casación y conceder el mismo.

Visto lo anterior se tiene que, aunque el Tribunal resolvió no reponer el auto que negó el recurso de casación a la parte demandada, no lo resolvió de fondo, motivándolo, por considerarlo improcedente. Así las cosas, se devolverán las actuaciones al Tribunal Superior de Bogotá para que resuelva de fondo el recurso de reposición aludido. III.

DECISIÓN Radicación n.° 90104 SCLAJPT-06 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 19 de octubre de 2020, proferido dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) le siguió LUCÍA CAMPO VARGAS.

Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala Radicación n.° 90104 SCLAJPT-06 V.00 8 (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 90104 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105036201800759-01 RADICADO INTERNO: 90104 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: LUCIA CAMPO VARGAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de agosto de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 141 la providencia proferida el 07 de julio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________