SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3048-2023 Radicación n.°99393 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el auto de 22 de septiembre de 2022 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de junio de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCY JANETH PACHECO PALACIOS, NURIS BRISELIA HURTADO MOSQUERA, MARÍA ARCILIA ROMAÑA MORENO, MARÍA DALIA MENA URRUTIA y MARÍA ELENA PALACIOS LEMUS contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y la recurrente, SEGUROS DEL ESTADO S.A. llamada en garantía. Radicación n.°99393 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Las accionantes solicitaron que se declare la responsabilidad solidaria del Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental y la Aseguradora Seguros del Estado S.A., en el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos contenidos en la sentencia n°048 de 4 de septiembre de 2020 en la cual resultó condenada la Asociación de Autoridades Emberas del Bajo Baudó. En sustento de sus aspiraciones, expusieron que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó emitió sentencia n°048 de 4 de septiembre de 2020, a través de la cual condenó a la Asociación de Autoridades Emberas del Bajo Baudó al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por falta de pago, cuya decisión se encuentra ejecutoriada y, asimismo, la existencia de la responsabilidad solidaria en el incumplimiento del pago de los rubros contenidos en la citada sentencia, con el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación y la Aseguradora Seguros del Estado S.A., lo anterior en virtud del Convenio N°048 de 22 de marzo de 2018 suscrito entre la Gobernación del Chocó y la Asociación de Autoridades Emberas del Bajo Baudó. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, quien, en sentencia de 27 de abril de 2021, declaró la solidaridad a cargo del Departamento del Choco – Secretaría de Educación Radicación n.°99393 SCLAJPT-06 V.00 3 Departamental y de Seguros del Estado S.A., donde dispuso (f.° 430 a 431 Cuaderno Primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL solidariamente responsable de las condenas impuestas a la Asociación de Autoridades Embera del Bajo Baudó en la sentencia número 048 del 4 de septiembre de 2020 proferida por este despacho y a favor de las accionantes LUCY JANETH PACHECO PALACIOS, NURIS RISELIA HURTADO MOSQUERA, MARIA ARCILIA ROMAÑA MORENO, MARIA DALIA MENA URRUTIA y MARIA ELENA PALACIOS LEMUS.
SEGUNDO: DECLARAR que la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A debe responder por la condena impuesta al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, de acuerdo con los términos y monto de la póliza de cumplimiento número 65-44-101158814. Inconforme con dicha decisión, la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor del Departamento del Chocó, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó con sentencia de 9 de junio de 2022, y resolvió (f°27 al 59 segunda instancia):
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 63 adiada el 27 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, tal como se dejó sentado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada Aseguradora -Seguros del Estado S.A.-, las que se liquidarán por el Juzgado de primera sede, de acuerdo con el artículo 366 del CGP, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior. Por secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: CUMPLIDO lo anterior devuélvase el proceso al Juzgado de origen para lo de su cargo. En el término legal, Seguros del Estado S.A. interpuso Radicación n.°99393 SCLAJPT-06 V.00 4 recurso extraordinario de casación que el ad quem negó mediante auto de 22 de septiembre de 2022, señalando que «Vistas así las cosas, y examinado de manera individual el interés para recurrir en cabeza de cada demandante, el mismo no supera los $ 54.535.006, en el mayor de los casos, operación matemática que dota de claridad a la Sala para arribar a la conclusión de que no se cumple con la cuantía para recurrir (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de interposición del recurso)».
Donde, para cuantificar dicho interés económico, tuvo en cuenta las condenas impuestas en la sentencia de 4 de septiembre de 2020, así: “TERCERO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES EMBERA DEL BAJO BAUDÓ a pagar a la señora LUCY JANETH PACHECO PALACIOS la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 10.314.236); para MARÍA ARCILIA ROMAÑA MORENO la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($10.314.236); para NURIS BRISELIA HURTADO MOSQUERA la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($10.314.236); para MARIA ELENA PALACIOS LEMUS la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($10.736.429); para la señora MARIA DALIA MENA URRUTIA la suma de DOCE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS PESOS ($12.083.086), por concepto de cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses de cesantías, sueldos, tal como se dijo en las consideraciones.
CUARTO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES EMBERA DEL BAJO BAUDÓ a pagar a cada una de las señoras LUCY JANETH PACHECO PALACIOS, MARIA ARCILIA ROMAÑA MORENO, NURIS BRISELIA HURTADO MOSQUERA, MARIA ELENA PALACIOS LEMUS, MARIA DALIA MENA URRUTIA por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, un día de salario por cada día de retardo, equivalente a $ 58.961 diarios, desde el 8 de diciembre del año 2018 y hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor, tal como se indicó en precedencia.” Corolario a lo anterior, indicó que para efectuar el cálculo Radicación n.°99393 SCLAJPT-06 V.00 5 de la cuantía del interés para recurrir en casación se debe tener en cuenta el monto de las condenas contra la demandada de manera individual en virtud del litis consorte facultativo para cada una de las demandantes.
Contra la anterior decisión, Seguros del Estado S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja. Expuso que, contrario a lo afirmado por el ad quem, al ser vinculada como llamada en garantía, no existen ni pretensiones autónomas ni pluralidad de relaciones materiales de diversos sujetos, ni relaciones jurídicas antagónicas o diversas.
Afirmó que, frente a ella existió una sola pretensión y es que se declare solidariamente responsable de las condenas impuestas en el otrora proceso ordinario tramitado contra el empleador Asociación de Autoridades Emberas del Bajo Baudó –ADAEB. Y, por consiguiente, ello implica que al ser garante es indivisible, en otras palabras, no es posible escindir, dividir y encausar de diferente manera los mecanismos exceptivos con miras a enervar una sola pretensión. Luego, como promotora de la queja, debe acreditar que le asiste el interés para recurrir en casación; en el caso concreto está demostrado que el agravio que sufrió con la sentencia gravada supera con creces la cuantía de 120 salarios mínimos mensuales legales vigente establecido en la ley.
Mediante auto de 3 de noviembre de 2022, el Tribunal mantuvo su decisión (f.º 87 al 92), y explicó que el extremo activo de la demanda ordinaria laboral se encuentra Radicación n.°99393 SCLAJPT-06 V.00 6 integrado por un litis consorcio facultativo, y contrario a lo que manifestado por la recurrente, sí hay posibilidad de escindir cada una de las condenas de manera independiente, pues, pese a que la condena impuesta en virtud del principio de solidaridad con el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, así como la condena a Seguros del Estado S.A. como llamado en garantía de la Sentencia n°048 de 4 de septiembre de 2020, es completamente individualizable, pues a ella ha de remitirse a efectos de determinar de manera autónoma la condena impuesta en favor de cada demandante.
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja y se remitió a esta Sala. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio (archivo PDF cuaderno Corte. 005. Informe al despacho). II. CONSIDERACIONES Reiteradamente la Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal;
(ii) se trate de una sentencia dictada en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las Radicación n.°99393 SCLAJPT-06 V.00 7 decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que le fueron negadas. En ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el asunto que se analiza, la parte recurrente no cuestiona los cálculos que efectuó el Tribunal, pues su reproche se limita a postular que, en su criterio, aquellos no debieron realizarse de forma individual, sino en suma de todas las condenas impuestas sobre cada uno de los demandantes. Pues bien, sobre el particular debe indicarse que, pese a que los accionantes acumularon sus pretensiones en una sola demanda, ello se hizo en virtud de la relación jurídica sustancial emanada de cada uno de los contratos de trabajo que de forma individual celebraron con la empleadora Asociación de Autoridades Embera del Bajo Baudó – ADAEB.
Y la Corte ha establecido de manera reiterada que cuando el extremo activo se encuentre conformado por varios demandantes, como en el sub lite, se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, en el que cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, en atención a lo Radicación n.°99393 SCLAJPT-06 V.00 8 previsto en el artículo 60 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión normativa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -salvo las excepciones cuando se trate de una causa única y cuyo origen es inescindible, caso en el cual no resulta viable considerar a cada una de los demandantes como litigantes independientes-.
Lo anterior, por cuanto las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; por tanto, no es viable sumar el monto de las condenas como lo pretende el quejoso en su escrito.
Dicho sea de paso, no son de recibo los argumentos expuestos por la activa, en el sentido de que en el caso en comento no existen ni pretensiones autónomas, ni pluralidad de relaciones materiales de diversos sujetos, ni relaciones jurídicas antagónicas o diversas; pues como señaló el Tribunal en su proveído, citando el auto CSJ AL5069-2021, donde la Sala indicó: “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que tanto el Tribunal como las partes, al parecer, tienen el convencimiento errado de que en este caso el interés jurídico para recurrir en casación se calcula por la totalidad de las condenas fulminadas en contra de la empresa demandada, frente a los demandantes como un colectivo, cuando en verdad, en tratándose de litisconsorcios facultativos, como el que aquí se presenta, dicho interés debe calcularse, por regla general, de manera individual para cada uno de los litisconsortes.
Sobre el particular debe indicarse que, pese a que los accionantes acumularon sus pretensiones en una sola Radicación n.°99393 SCLAJPT-06 V.00 9 demanda, ello se hizo en virtud de la relación jurídica sustancial emanada de cada uno de los contratos de trabajo que de forma individual celebraron con la empleadora Asociación de Autoridades Embera del Bajo Baudó – ADAEB.
Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al cuantificar el citado requisito respecto de cada accionante, sin acumular las condenas. Al respecto, en la decisión CSJ AL2261-2019, reiterada en la AL1611-2020, la Corporación expresó: Por otra parte, el litisconsorcio facultativo es aquella figura que deciden voluntariamente conformar varios demandantes para acumular sus pretensiones en una misma demanda, las cuales no se derivan ni del mismo contrato ni de la misma causa.
Por lo anterior, se ha sostenido que en dicho evento y para la concesión del recurso de casación se debe analizar el interés jurídico económico respecto de cada uno de los demandantes por separado, ya que para tal efecto son considerados como litigantes independientes. Frente a este tema en particular, en auto del 17 de julio de 2013, de radicado n.° 53106, se expresó lo siguiente: Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: […] en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada. Es importante resaltar que la acumulación de Radicación n.°99393 SCLAJPT-06 V.00 10 pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual, no siendo, por tanto, viable sumar las aspiraciones de todos los demandantes (CSJ AL1484-2020 y AL1963-2021).
Es así como en auto AL5938-2021, en similares circunstancias se indicó: Y es que no puede entenderse que el aseguramiento que del riesgo hizo la recurrente implique que «las condenas en favor de cada uno de los demandantes conforman una única relación sustancial que se manifiesta en un único siniestro», tal como se alega, pues si bien se trata de una sola póliza de seguro, lo cierto es que ampara el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones por cada trabajador por el cual el Fondo Nacional del Ahorro eventualmente sea condenado, hasta el límite asegurado (f.°548), sin que la circunstancia que los demandantes decidieran promover un único proceso altere su condición de litigantes individuales.
Por tanto, y en el caso sub examine, no es de recibo para esta Corporación afirmar que el aseguramiento implica que las condenas en favor de cada uno de los demandantes sean estimadas como un todo, pues si bien es cierto que la póliza de seguro ampara a los aquí demandantes en virtud de la relación laboral con la Asociación de Autoridades Embera del Bajo Baudó – ADAEB, siendo solidariamente responsables el Departamento del Chocó-Secretaria de Educación y la Aseguradora en virtud de la póliza suscrita ante una eventual Radicación n.°99393 SCLAJPT-06 V.00 11 condena sobre pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales y hasta el límite asegurado, (f.°27 al 33 primera instancia), no lo es menos cierto que esta garantía puede ser exigida de manera individual por todos y cada uno de los aquí demandantes, considerando para tales efectos un litis consorte facultativo.
En ese sentido, cuando la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó determinó el interés económico de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. en consideración a las condenas impuestas respecto de cada uno de los integrantes de la parte accionante, procedió acorde al criterio de esta Corporación y, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SEGUROS DEL ESTADO S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió el 9 de junio de 2022, en el proceso ordinario que LUCY JANETH Radicación n.°99393 SCLAJPT-06 V.00 12 PACHECO PALACIOS, NURIS BRISELIA HURTADO MOSQUERA, MARÍA ARCILIA ROMAÑA MORENO, MARÍA DALIA MENA URRUTIA y MARÍA ELENA PALACIOS LEMUS promovieron en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, trámite al que se llamó en garantía a la recurrente SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas como se dijo en precedencia SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.°99393 SCLAJPT-06 V.00 13 Radicación n.°99393 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°197 la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________