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AL3046-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 797 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3046-2023 Radicación n.°95845 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda de revisión presentada por la entidad demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de marzo de 2022 dentro del proceso ordinario laboral que contra la recurrente siguió RUBY STELLA LARA ÁLVAREZ.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), interpuso revisión contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.°95845 SCLAJPT-05 V.00 2 Distrito Judicial de Cali el 31 de marzo de 2022 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ruby Stella Lara Álvarez contra la entidad recurrente que revocó la absolución de la primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 27 de julio de 2021 y en su lugar dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, respecto de los intereses moratorios reclamados en la demanda. Se desestiman los demás medios exceptivos propuestos.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora RUBY STELLA LARA ÁLVAREZ tiene derecho a que la UGPP le reconozca pensión de jubilación a partir del 14 de abril de 2016, en cuantía inicial de $1.428.900, con derecho a 13 mesadas anuales y sus respectivos incrementos de ley.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a reconocer y pagar a la señora RUBY STELLA LARA ÁLVAREZ, la suma de $117.302.349, por concepto de retroactivo pensional causado en el periodo que va de 14 de abril de 2016 al 30 de noviembre de 2021. La mesada pensional que deberá continuar pagando a partir del 01 de diciembre de 2021 asciende a $1.711.672.

CUARTO: AUTORIZAR a la UGPP, para que descuente del retroactivo pensional que corresponde a la señora RUBY STELLA LARA ÁLVAREZ, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, pero solo de las mesadas ordinarias QUINTO: CONDENAR a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a indexar mes a mes las mesadas reconocidas a la accionante desde el 14 de abril de 2016 hasta la fecha efectiva del pago.

SEXTO: ABSOLVER a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP de las demás pretensiones incoadas en la demanda. Radicación n.°95845 SCLAJPT-05 V.00 3 SÉPTIMO: Las COSTAS de ambas instancias están a cargo de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a un (1) SMLMV.

Lo anterior, en virtud de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que la accionante pretende se invalide la sentencia de fecha y procedencia indicadas en precedencia y en su lugar confirmar la decisión absolutoria pronunciada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 27 de julio de 2021, pues en su sentir, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de naturaleza convencional; la recurrente se duele que la decisión judicial confutada desconoció lo establecido constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional.

Mediante providencia CSJ AL5491-2022 de 9 de noviembre de 2022, se dispuso admitir la demanda contentiva de la revisión formulada por la entidad recurrente y se ordenó la consiguiente notificación personal a la demandada Ruby Stella Lara Álvarez que correspondía realizar la secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con los artículos 291 del Código General del Proceso y 8 de la 2213 de 2022.

(PDF ANOTACIÓN 05 Cno. de la Corte) Con tal finalidad la secretaría de la Sala envió la citación a efecto de notificar a la demandada, conforme las Radicación n.°95845 SCLAJPT-05 V.00 4 disposiciones procesales citadas en precedencia tanto a la dirección electrónica como a la física indicadas en la demanda, con resultados infructuosos; de todo lo cual informó la secretaría de la Sala.

(PDF ANOTACIÓN 06, 07 y 08 Cno. de la Corte) Por providencia CSJ AL1956-2023 de 12 de julio de 2023 esta Sala, en virtud de las circunstancias relatadas en precedencia, requirió a la recurrente para que informara nueva dirección física y/o electrónica para efectos de notificaciones judiciales a la convocada, de conocerlas, o en su lugar, la afirmación bajo juramento de desconocerlas, a efecto de nombrarle curador ad lítem y efectuar el respectivo emplazamiento, si fuere el caso.

(PDF ANOTACIÓN 12 Cno. de la Corte) Encontrándose en el trámite respectivo en esta Corporación, el 14 de noviembre de 2023 fue presentado memorial de «desistimiento de las pretensiones de la demanda», suscrito por el vocero judicial de la recurrente en virtud de la modificación de los lineamientos institucionales de la entidad demandante y acatar los precedentes jurisprudenciales que sobre el derecho a la pensión convencional para los trabajadores del ISS (Lineamiento 227 Acta 2818 de 15 de junio de 2023 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial), junto con el poder especial para el desistimiento otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) al apoderado.

Igualmente solicita la no imposición de costas por Radicación n.°95845 SCLAJPT-05 V.00 5 cuanto no se causaron. (PDF ANOTACIÓN 15, 16 y 17 Cno. de la Corte) II. CONSIDERACIONES A los propósitos de decidir sobre la solicitud formulada por la entidad demandante es menester remitirse a lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en materia del trabajo por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual preceptúa: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. […] En ese orden, el artículo 315 del Código General del Proceso numeral 2º, dispone que no pueden desistir de las pretensiones, «los apoderados que no tengan facultad expresa para ello». Así, el desistimiento de las pretensiones es una facultad exclusiva otorgada al demandante y a su apoderado, en tanto así se lo autorice el poderdante, y como el desistimiento que formula la parte actora no comporta condicionamiento alguno y se encuentra debidamente facultado para ello, Radicación n.°95845 SCLAJPT-05 V.00 6 resulta imperioso para la Sala aceptarlo.

Así las cosas, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el vocero judicial de la entidad demandante y debidamente autorizado por la Unidad poderdante, que, como se dijo, goza de la facultad legal para hacerlo. En igual forma, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a la recurrente por cuanto no se causaron ante la imposibilidad para notificar el auto admisorio de la revisión al demandado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones formuladas por la entidad demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), dentro de la presente revisión que instauró contra la señora RUBY STELLA LARA ÁLVAREZ.

SEGUNDO: Se autoriza para actuar dentro del presente asunto al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, Radicación n.°95845 SCLAJPT-05 V.00 7 identificado con tarjeta profesional número 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado especial de la recurrente, Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme al poder que precede y con facultad expresa para desistir de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS, en atención a lo considerado.

CUARTO: En consecuencia, dese por terminado el trámite de la presente revisión.

QUINTO: En firme la providencia, archívese las diligencias previas las constancias y desanotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°95845 SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.°95845 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°197 la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________