SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL3044-2023 Radicación n.° 79376 Acta 43 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de casación CSJ SL3620-2021, formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el proceso ordinario laboral que a ella y a EMMA NUBIA SOTELO ALFONSO le promovieron BLANCA MARINA GÓMEZ y JULIANA MARGARITA GONZÁLEZ GÓMEZ, trámite al que fueron vinculados INÉS MOLANO GARCÍA y DANIEL FERNANDO GONZÁLEZ MOLANO como litisconsortes necesarios.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL3620-2021, la Corte casó la del Tribunal, únicamente en cuanto revocó la condena impuesta a favor de Blanca Marina Gómez. Mantuvo incólume lo demás. En instancia, confirmó los ordinales Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 2 primero, segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado.
Ahora, Colpensiones solicita que se corrija aquella providencia por considerar que existe un error aritmético, dado que al confirmar los referidos ordinales de la decisión del juzgado, y al mantener incólume el numeral segundo de la del Tribunal, el porcentaje de la prestación se desbordó al 150% de lo que devengaba el pensionado fallecido, de esta manera: un 50% a favor de Blanca Gómez, porque de esa forma lo dispuso el juzgado y lo decidió la Corte; y 50% tanto para Juliana González como para Daniel Fernando González, por disponerlo así el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES El inciso primero del artículo 286 del CGP reza:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. En orden a decidir si la sentencia CSJ SL3620-2021 contiene un error que deba ser corregido, la Sala considera necesario recordar lo decidido en las instancias y por esta Corporación. El juzgado de primer nivel resolvió:
PRIMERO: DECLARASE que la señora BLANCA MARINA GOMEZ (sic), identificada con C.C. No,21.165.531 de Zipaquirá, en su condición de compañera permanente, tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes dejada en suspenso por parte del ISS hoy Colpensiones mediante la Resolución No. 3751 del 8 de febrero de 2012, generada con ocasión del fallecimiento del señor ENRIQUE GONZALEZ (sic) GAITAN (sic), quien se identificaba Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 3 con C.C. No. 114.720, a partir del 16 de junio de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora BLANCA MARINA GOMEZ (sic) en cuantía mensual de $1.014.759 M/CTE más los reajustes de orden legal, prestación causada a partir del 16 de junio de 2009, sobre 14 mesadas anuales.
Así mismo, deberá pagar la pensión a favor de la señora BLANCA MARINA GOMEZ (sic) en un 100% a partir del 14 de febrero de 2019, conforme a lo expuesto.
TERCERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES A PAGAR a la señora BLANCA MARINA GOMEZ (sic) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 16 de junio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2017 la suma de $122.058.084.04, mesadas pensionales que deberán indexarse desde el momento en que se hizo exigible cada una hasta la fecha de su pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- A PAGAR a la señora JULIANA MARGARITA GONZALEZ (sic) GOMEZ (sic), identificada con C.C. No. 1'032.376.470 por concepto de retroactivo pensional del 25% causado desde el 16 de junio de 2009 hasta el 4 de diciembre de 2011 la suma de $18'063.037.75, mesadas pensionales que deberán indexarse desde el momento en que hizo exigible cada una hasta la fecha de su pago, en caso de que no se haya realizado el mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES A PAGAR al señor DANIEL FERNANDO GONZALEZ (sic) MOLANO, identificado con C.C. No. 1'018.464.682 por concepto de retroactivo pensional del 25% causado entre el 16 de junio de 2009 hasta el 4 de diciembre de 2011 y en un 50% desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el 13 de febrero de 2012, la suma de $20'572.526.75, mesadas pensionales que deberán indexarse desde el momento en que se hizo exigible cada una hasta la fecha de su pago, en caso de que no se haya realizado el mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: ABSUÉLVASE a la demandada de los intereses moratorios reclamados.
SÉPTIMO: Declárense no probadas las excepciones planteadas por Colpensiones y por EMMA NUBIA SOTELO ALFONSO, conforme a lo expuesto.
OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia. Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 4 En segunda instancia, el Tribunal determinó:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales 1°, 2° y 3° de la sentencia proferida […] conforme lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: Modificar los ordinales 4° y 5° en el sentido de conceder a JULIANA MARGARITA GONZALEZ (sic) GOMEZ (sic) 50% y DANIEL FERNANDO GONZALEZ (sic) el otro 50% de la sustitución pensional del causante del 16 de junio de 2009 al 4 de diciembre de 2011, y a DANIEL FERNANDO GONZALEZ (sic) el 100% desde el 5 de diciembre de 2011 al 13 de febrero de 2012, debiendo cancelar a título de retroactivo pensional a JULIANA MARGARITA GONZALEZ (sic) GOMEZ (sic) la suma de $36.775.837 y a DANIEL FERNANDO GONZALEZ (sic) la suma de $41.584.162,97.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. Y la Corte, como ya se anticipó, casó la del Tribunal en cuanto revocó la condena impuesta a favor de Blanca Marina Gómez. Mantuvo incólume lo demás. En instancia, confirmó los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado. Pues bien, al cotejar las partes resolutivas de cada providencia, advierte la Sala que no incurrió en ninguna equivocación que amerite ser corregida, pues realmente no se ha dispuesto el pago de la pensión de sobrevivientes en una proporción superior a la que legalmente corresponde.
En efecto, al casarse la decisión del Tribunal que revocó la condena a favor de Blanca Marina Gómez, por lógica elemental corrió igual suerte la distribución de los porcentajes, pues no tendría sentido disponer que ella también tenga derecho, y simultáneamente mantener la decisión que otorgaba el 100% de la prestación a los hijos del causante.
Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 5 En orden a ofrecer mayor claridad, conviene puntualizar que lo que quedó incólume del fallo del Tribunal fue, a no dudarlo, la calidad de beneficiarios que ostentan Juliana Margarita González Gómez y Daniel Fernando González de la pensión de sobrevivientes, y la confirmación de las demás decisiones del a quo.
En esa medida, a la luz de lo ordenado en primera, segunda instancia, y casación, la correcta distribución de los porcentajes de la pensión es la siguiente: para Blanca Marina Gómez, el 50% desde el 16 de junio de 2009. Para Juliana Margarita González Gómez y Daniel Fernando González, el 50% restante, repartido entre las fechas indicadas en las sentencias de ambas instancias, así: del 16 de junio de 2009 al 4 de diciembre de 2011, el 25% para cada uno; y del 5 de diciembre de 2011 al 13 de febrero de 2012, el 50% solo a favor de Daniel Fernando González.
Y finalmente, solo a Blanca Marina Gómez en el 100% desde el 14 de febrero de 2019, tal como lo dispuso el juez de primer grado. Así las cosas, aunque habrá de ser denegada la solicitud de corrección, la Corte sí considera prudente aclarar la decisión CSJ SL3620-2021 en los términos explicados, para evitar que se generen confusiones a la hora de hacer cumplir la orden proferida.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 285 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 79376 SCLAJPT-10 V.00 6 RESUELVE ACLARAR la sentencia CSJ SL3620-2021, en el sentido de que, por virtud de la casación del fallo del Tribunal, la distribución de los porcentajes de la pensión de sobrevivientes debe hacerse de la manera en la que lo ordenó el juzgado, así: Para Blanca Marina Gómez, el 50% desde el 16 de junio de 2009.
Para Juliana Margarita González Gómez y Daniel Fernando González, el 50% restante, repartido entre las fechas indicadas en las sentencias de ambas instancias, así: del 16 de junio de 2009 al 4 de diciembre de 2011, el 25% para cada uno; y del 5 de diciembre de 2011 al 13 de febrero de 2012, el 50% solo a favor de Daniel Fernando González.
Finalmente, solo a Blanca Marina Gómez en el 100% desde el 14 de febrero de 2019. Notifíquese, publíquese, y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105030201400854-01 RADICADO INTERNO: 79376 RECURRENTE: BLANCA MARÍA GÓMEZ OPOSITOR: DANIEL FERNANDO GONZÁLEZ MOLANO, Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14/12/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 05/12/2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19/12/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05/12/2023.
SECRETARIA___________________________________