SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3043-2023 Radicación n.°99568 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la sociedad demandada CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A., contra el auto de 31 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de febrero de 2023, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS MAURICIO VALENCIA BECERRA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira - Valle, Luis Mauricio Valencia Becerra instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad Carlos A. Castañeda & Cía. S.C.A., con el Radicación n.°99568 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se le condene al pago de los siguientes conceptos: i) salarios adeudados, ii) vacaciones adeudadas, iii) cesantías de los años 2012 al 2015, iv) indemnización del art. 65 CST por el pago incompleto de sus prestaciones sociales y salarios junto a la sanción de que trata el numeral 3° del art. 99 de la Ley 50/90, sumas que deberán ser indexadas, más las costas procesales.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Palmira – Valle, el cual, mediante sentencia de 25 de abril de 2018, puso fin a esa instancia, así:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA. S.C.A., a cancelar en favor del señor LUIS MAURICIO VALENCIA BECERRA las siguientes cantidades de dinero y conceptos que se indican: i) Por cesantías de los años 2012 a 2015 $1.908.229; ii) Por salarios de los meses de octubre a diciembre de 2013 $ 1.768.500; iii) Por vacaciones del año 2010 al 2015 $1.479.415; iv) por la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST $21.478.33 diarios, último salario devengado por el trabajador, desde el 17 de marzo de 2015 y hasta que se pague completamente lo que la causa, esto es, lo correspondiente a salarios y cesantías.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada, se fijaron agencias en derecho la cantidad de $ 5.000.000 a favor de la parte demandante LUIS MAURICIO VALENCIA.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la parte actora. Inconformes con la anterior determinación, el demandante y la demandada interpusieron recursos de apelación que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia de 24 de febrero de 2023, y resolvió: Radicación n.°99568 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero del apartado resolutivo de la Sentencia No. 40 del 25 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el cual queda así: “PRIMERO: CONDENAR a la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A a cancelar en favor del señor LUIS MAURICIO VALENCIA BECERRA las siguientes cantidades de dinero y conceptos que se indican: i) Por cesantías de los años 2012 a 2015 $1.908.229; ii) Por salarios de los meses de octubre a diciembre de 2013 $1.768.500; iii) Por vacaciones del año 2010 al 2015 $1.479.415; iv) por la sanción moratoria consagrada en el numeral 1 del artículo 65 del CST, por la falta de pago de prestaciones sociales, teniendo como base el último salario $644.350, deberá cancelar la suma igual a un día de salario por cada día de retardo, esto es $21.478.33 diarios, hasta que se verifique el pago; v) por la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías de los años 2012, 2013 y 2014 al fondo, la suma de $15.434.933”
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a favor del demandante, y a cargo de la parte recurrente y vencida. Fíjense como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos m/c ($200.000.oo).
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia No. 071 del 25 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida Dentro del término legal, la sociedad Carlos A. Castañeda y Cía. S.C.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada decisión, el cual negó el Tribunal mediante providencia de 31 de marzo de 2023, bajo el argumento de que la recurrente carecía de interés económico para recurrir, pues la cuantía de la condena no satisface la exigida para tal fin, y señaló: “…En ese orden de ideas, como se observa, es claro que la suma total de las condenas, esto es, $81.954.675,30 no supera la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que no se accederá a la Radicación n.°99568 SCLAJPT-06 V.00 4 solicitud de recurso interpuesta por la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A a través de su apoderado judicial.”.
Contra esa decisión, la demandada Carlos A. Castañeda y Cía. S.C.A., interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual, en síntesis, indicó, que en el presente asunto las obligaciones señaladas son de tracto sucesivo y, por ende, se cumple con el interés jurídico que requiere la norma para la procedencia del recurso extraordinario de casación, por cuanto la condena entre otras conminó al pago de indemnizaciones y/o sanciones que día a día se generan cumpliendo así la cuantía exigida en el art. 86 del CPT y de la SS.
En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias para surtir la queja. Por proveído de 24 de abril de 2023, el sentenciador de segundo grado, para mantener su posición, consideró que distinto a lo que arguye la recurrente y de acuerdo con la jurisprudencia, en el presente caso y sin importar el tipo de condena, sea de tracto sucesivo o no, el cálculo a efectuar para determinar el interés económico para establecer la viabilidad del recurso extraordinario de casación se debe realizar conforme a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, tal como se hizo en el auto recurrido frente a la sentencia de 24 de febrero de 2023, proferida por esa Sala Laboral, razón por la cual no accedió a la reposición solicitada y, en consecuencia, dejó incólume su decisión y ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación Radicación n.°99568 SCLAJPT-06 V.00 5 a fin de surtir la queja.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
(CSJ AL467-2022). Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $139.200.000. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga determinó negar el recurso extraordinario de casación a la demandada por considerar que «… es claro que la suma total de las condenas, esto es, $81.954.675,30 no supera la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales Radicación n.°99568 SCLAJPT-06 V.00 6 mensuales vigentes para el año 2023 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que no se accederá a la solicitud de recurso interpuesta por la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. a través de su apoderado judicial».
Frente a dichos argumentos, la recurrente consideró que el Tribunal, con respecto al interés económico para recurrir en casación, no tuvo en cuenta que las obligaciones aquí impuestas son de tracto sucesivo y por ende se cumple con lo exigido por el art. 86 procesal, pues estas indemnizaciones y/o sanciones se generan día a día. Por otra parte, respecto a lo argumentado por el recurrente sobre la forma como el Tribunal realizó la cuantificación de la condena referente a la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, ha sido dominante la postura de esta Corporación que frente a casos en los cuales se reclaman salarios, prestaciones sociales, o cualquier otro emolumento de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden o van más allá de la sentencia, el interés para recurrir en casación se calcula contabilizando dichos rubros desde que se causaron hasta la fecha de la decisión de segundo grado, a menos que sean de carácter vitalicio como es el caso de las pensiones.
Valga citar, en sustento de lo aquí afirmado, el proveído CSJ AL621-2021, que en un caso similar señaló lo siguiente: Finalmente, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de Construagro S. en C., respecto a la incidencia futura de la indemnización moratoria, y el cálculo actuarial, la jurisprudencia de esta Corte, ha sido pacifica en afirmar que el interés jurídico económico se cuantifica con corte a la fecha de la sentencia de Radicación n.°99568 SCLAJPT-06 V.00 7 segunda instancia. (CSJ AL261-2020).
(Subrayas propias) Ahora bien, en el caso bajo estudio, se advierte que el interés económico para recurrir de la demandada, Carlos A. Castañeda y Cía. S.C.A., está integrado por las condenas confirmadas e impuestas por el Tribunal, a saber: rubros por conceptos de pago de salarios, cesantías, vacaciones, sanción moratoria del art. 65, y la indemnización por la no consignación de las cesantías dispuesto en la Ley 50/90; operaciones que se efectuaran hasta la fecha de la sentencia recurrida, esto es, 24 de febrero de 2023, lo que arroja los siguientes resultados: - Condena por cesantías, salarios, vacaciones y las sanciones señaladas en los artículos 65 del CPT y SS, y de la Ley 50/90.
Radicación n.°99568 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora bien, efectuada la liquidación tal como se señaló en líneas anteriores, encuentra la Sala que el interés económico de la demandada, Carlos A. Castañeda y Cía. S.C.A., corresponde a la suma de $81.976.153,67, resultante de la sumatoria del monto de cesantías, salarios, vacaciones y las sanciones señaladas en los artículos 65 del CPT y SS, y de la Ley 50/90; cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por la Ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $139.200.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 24 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen. Radicación n.°99568 SCLAJPT-06 V.00 9 Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A., contra la sentencia de 24 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió LUIS MAURICIO VALENCIA BECERRA. Sin costas como se indicó en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°99568 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.°99568 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°197 la providencia proferida el 8 de noviembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________