SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3042-2023 Radicación n.°99847 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sociedad THOMSA GROUP S.A.S. I.
ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de la sociedad Thomsa Group S.A.S., en su condición de empleador, con el fin de obtener el pago de los aportes en Radicación n.° 99847 SCLAJPT-06 V.00 2 mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $3.807.811,00 junto con los intereses moratorios por valor de $525.800,00 con corte al 16 de mayo de 2022 y las costas del proceso.
Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante providencia de 8 de julio de 2022, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social acorde con el criterio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en respaldo citó providencias CSJ AL229-2021, CSJ AL3663- 2021, CSJ AL3662-2021 reproduciendo apartes de ellas y resolvió: En el caso bajo estudio, se observa que el domicilio de la AFP Protección S.A. es Medellín, conforme se establece con su certificado de existencia y representación legal.
Razón por la cual es claro que este juzgado no es competente para conocer de la presente acción ejecutiva, por lo que se ordenará su remisión a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. En consecuencia, dispuso el rechazo de la presente acción por falta de competencia territorial y remitió la misma a los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas de Medellín – Antioquía – Reparto.
(PDF f°108 a 110 Cuaderno Conflicto). Recibida la demanda por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en proveído de 12 de julio de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la misma, acorde con lo Radicación n.° 99847 SCLAJPT-06 V.00 3 sostenido por la Corte Suprema de Justicia, en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020, y señaló: […] Así las cosas, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos de cobro de las cotizaciones obligatorias adeudadas a las administradoras de pensiones, se determina: 1.
Por el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o 2. Por el lugar donde se profirió la resolución que sirve de título para la ejecución; correspondiéndole a la entidad de seguridad social, en virtud del denominado fuero electivo, decidir dentro de las referidas opciones, cual es el juez que debe tramitar la acción. En el caso de autos, obra copia del Certificado de Existencia y Representación de Legal de la ejecutante –páginas 28 a 90, archivo 03–, del cual se desprende que su domicilio principal se encuentra en el Municipio de Medellín. En la página 9 del referido archivo, obra copia del título ejecutivo base de la presente ejecución, el cual fue expedido en la ciudad de Bogotá el 19 de mayo de 2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Despacho que si bien, en principio, podría ser competente para conocer de la presente acción ejecutiva, en virtud del domicilio de la ejecutante, lo cierto, es que al haberse expedido el título ejecutivo en la ciudad de Bogotá, también son competentes para conocer del presente asunto los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; y en virtud del fuero electivo que le asiste a la entidad ejecutada, esta decidió asignar la competencia a estos últimos, al radicar la presente demanda ejecutiva ante los juzgados de la referida ciudad –página 01, archivo 03– Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de Radicación n.° 99847 SCLAJPT-06 V.00 4 la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de la demandas para el cobro de aportes pensionales corresponde al domicilio de la administradora demandante en la ciudad de Medellín; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por lugar donde se profirió el título que se pretende ejecutar en virtud de la misma disposición invocada, que se allegó con la demanda y fue la elección de la ejecutante.
Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con Radicación n.° 99847 SCLAJPT-06 V.00 5 motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.
Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la demanda ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por integración normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor se adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita que determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Radicación n.° 99847 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL3844-2022, AL1940- 2023 y AL1095-2023 donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente que el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Medellín, (PDF f°29 a 91 Cuaderno Conflicto); en igual forma, el documento aducido como título ejecutivo para el cobro de las cotizaciones en mora en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, es «el Título Ejecutivo No.13881–22» y señaló como su lugar y fecha de expedición «BOGOTÁ, 19 de mayo de 2022», como se deduce de la documental vista a folio 12 del expediente digital, que, por tanto, corresponde a la segunda Radicación n.° 99847 SCLAJPT-06 V.00 7 hipótesis contenida en el referente legal citado en precedencia, por el lugar en donde se «hubiese proferido la resolución correspondiente».
(CSJ AL3844-2022 y AL1940- 2023). De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los despachos en conflicto sean competentes para conocer de la presente demanda, pero como la ejecutante eligió el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por tanto, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, pues tal elección debe ser atendida por la autoridad judicial y no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral Radicación n.° 99847 SCLAJPT-06 V.00 8 promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sociedad THOMSA GROUP S.A.S.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99847 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 99847 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°197 la providencia proferida el 8 de noviembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________