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AL3042-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1887 de 1994

Radicación n.° 74495 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL3042-2019 Radicación n° 74495 Acta 26 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la solicitud de «aclaración y/o modificación» del auto del 15 de mayo de 2019, presentada por el apoderado de MINEROS S.A. dentro del proceso que le promovió MIGUEL ENRIQUE NIÑO. I.

ANTECEDENTES Por auto de 15 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte rechazó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la recurrente contra el auto del 6 de marzo de 2019, mediante el cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 19 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En escrito que se remitió por correo electrónico el 20 de junio de 2019, el apoderado de Mineros S.A., solicita la aclaración y/o modificación de la referida providencia, en atención a que el recurso de reposición que se le rechazó fue presentado el 1 de abril por el mismo medio, pese a lo cual se le rechazó por extemporáneo, no obstante que el proveído que recurrió fue notificado por estado el 28 de marzo de 2019.

II. CONSIDERACIONES En efecto, la providencia AL813-2019, mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso la sociedad Mineros S.A., se notificó por estado 044 del 28 de marzo de 2019, y tal como se mencionó en auto anterior, el término para recurrir venció el 1 de abril siguiente. Ahora bien, la Sala tuvo en cuenta para decidir el correo electrónico visible a folio 13 y 14 en el que consta que dicho memorial se recibió en el correo de notificaciones de la Sala Laboral el 2 de abril de 2019, así como al informe secretarial obrante a folio 20, lo que conllevó al rechazo del medio de impugnación. No obstante lo anterior, una nueva revisión del asunto, teniendo en cuenta lo informado por el recurrente, conduce a verificar que el correo electrónico mencionado se recibió el 1 de abril de 2019 en las siguientes cuentas: «diestafonobo@ cortesuprema. ramajudicial. gov.co, Notificaciones Laboral y Marcela Monsalve Acevedo», lo que conduce a dejar sin efecto la anterior providencia y como consecuencia, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada.

Sostiene el impugnante que la liquidación efectuada por la Sala no es vinculante, pues solamente tiene por objeto determinar el interés para recurrir en casación, por lo que considera que existen motivos de duda sobre la estimación de la cuantía, lo que afecta su derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, por lo que pide que se reponga el proveído y se admita el recurso extraordinario.

Como se advirtió en su momento, el artículo 86 del CPTSS, establece que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Dicha «cuantía» se ha entendido como el perjuicio que sufre la parte recurrente con la sentencia, esto es, las condenas, en el caso de la demandada, y las pretensiones que no fueron acogidas en las instancias, si se trata del actor, en ambos casos teniendo en cuenta las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. También se ha señalado que para determinar dicho perjuicio se debe tener en cuenta la fecha de la sentencia de segunda instancia, hito que solamente puede ser variado en el caso de las prestaciones periódicas para incluir las sumas que dejará de percibir el demandante o que corresponderá asumir a la demandada, durante la vida probable del demandante.

En el presente caso las sentencias impusieron a la demandada el pago del «bono o título pensional» por el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1974 y el 30 de noviembre de 1983, y trasladar el pago del cálculo actuarial a Colpensiones. Realizadas las correspondientes operaciones, siguiendo los lineamientos previstos en el Decreto 1887 de 1994, se estimó que dicho valor corresponde a la fecha de la sentencia de segunda instancia, a la suma de $72.548.009,39 que el recurrente no cuestiona directamente, sino que basa su inconformidad en que debe ser la entidad de seguridad social la que debe determinarla, que la obligación no se ha materializado y «al no tener certeza sobre el verdadero valor del título pensional», se afectan sus intereses.

Las razones aducidas por quien recurre no suministran elementos de juicio a la Sala para variar su decisión, pues la estimación económica del perjuicio se hizo siguiendo los lineamientos previstos en el Decreto 1887 de 1994, mismo procedimiento que debe ser utilizado por cualquier entidad a la que le corresponda establecer el valor del cálculo actuarial; los argumentos utilizados por el recurrente no cuestionan dicho proceder sino que se fundan en eventualidades o suposiciones pero no aporta siquiera otra liquidación o razones jurídicas que pudieron omitirse al realizarla, lo cual impone mantener la providencia recurrida y por ende, a no reponer la determinación.

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto AL1774-2019 del 15 de mayo de 2019, por las razones anotadas.

SEGUNDO: NO REPONER el auto AL813-2019, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para que proceda conforme a su competencia. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00