SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL3041-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de «adición y/o aclaración de sentencia o sentencia complementaria» de la decisión CSJ SL602-2025, propuesta por HÉCTOR HERNÁN GONZÁLEZ, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante fallo CSJ SL602-2025 esta Corporación, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por Héctor Hernán González, resolvió no casar el pronunciamiento dictado el 23 de febrero de 2024, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-05 V.00 2 En dicha oportunidad, los temas que ocuparon la atención de la Sala fueron los referentes al hecho que, i) la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la situación de Héctor Hernán González, fue la establecida para los años 1991-1993, que reiteró el acuerdo 1985-1987; ii) la pensión de jubilación pactada es compartible con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y, iii) la conciliación suscrita el 7 de marzo del 2000, entre el demandante y el Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú S.A., gozó de plena validez, pues no se demostró que en ella se hubiesen infringido derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
En ese orden de ideas, al no encontrarse error alguno en la conclusión a la que arribó el sentenciador, por sustracción de materia, el análisis del derecho a la reliquidación se prescindió del debate. Dentro del término correspondiente, a través de memorial allegado el 28 de marzo de 2025, el demandante, solicitó la «adición y/o aclaración de sentencia o sentencia complementaria» del fallo CSJ SL602-2025, argumentando para ello que, […] la SL1813 de 2024 en que se apoya la sala, dio por demostrado el error del tribunal que había atestado que la convención aplicable era la vigente 1991-1993 y que tal y como se había pedido en la demanda la fuente del derecho pensional corresponde al capítulo de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, debido a una remisión expresa consignada en el artículo 71 de la 1991-1993.
Así pues, resulta claramente contradictorio que ahora en el Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-05 V.00 3 presente proceso que es análogo al analizado en SL1813 de 2024, se diga que la fuente de la pensión extralegal es el que corresponde a la convención 1991-1993 y más contradictorio todavía que se apoye en una decisión que dio por demostrado que la fuente de la prestación extralegal era la vigente 1985-1987.
Consideramos que con el solo hecho de haber demostrado que la fuente del derecho corresponde a la CCT 1985-1987, es suficiente para casar la sentencia, pues sería a la luz de esta norma que habría que analizar la prestación. Pero se reitera que no existe línea jurisprudencial de la sala permanente al respecto. Adicionalmente ponemos de presente que la sala permanente no ha efectuado ningún análisis sobre el capítulo 10 de la convención colectiva 1985-1987, deprecada en el presente proceso y que está demostrado es la fuente aplicable al asunto, lo que significa que la sala 4 de descongestión está excediendo su competencia que según el reglamento interno de la corte prohíbe generar jurisprudencia o modificar o variar la ya delineada por la sala permanente.
Con lo cual consideramos que se debió devolver el presente expediente a la sala permanente para sea esta la fije criterio respecto de este punto de derecho. II. CONSIDERACIONES La Sala empieza por recordar que la actividad judicial y las decisiones que se adoptan en su desarrollo no están exentas de contener deficiencias, que aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí resisten la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por integración normativa, relativos a «[…] la aclaración, corrección y adición de las providencias», en los siguientes términos:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Negrilla fuera del original del Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-05 V.00 4 texto).
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(Negrilla fuera del original del texto). Precisado lo anterior, para desatar los argumentos elevados, se debe advertir que en la decisión cuestionada no se evidencian expresiones confusas que ameriten ser aclaradas. Luego, el recurso de casación formulado por Héctor Hernán González fue resuelto de manera consonante y congruente con lo solicitado, de modo que la providencia no omitió pronunciarse «[…] sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-05 V.00 5 En ese orden de ideas, la reclamación del demandante no se adecúa a ninguno de los supuestos de aclaración o de corrección previstos en las normas citadas con antelación, pues sin que sea ello posible, utiliza la petición con la intención de que se evalúen nuevamente los argumentos que planteó en la impugnación extraordinaria.
Es pertinente recalcar que el recurso de casación no es una instancia adicional (CSJ SL968-2023) en la que las partes puedan continuar el debate, por lo que su formulación implica que se confronten los pilares fundamentales de la providencia del Tribunal, a fin de que esta Sala pueda corroborar si su contenido se ajusta o no a la ley. Si ello no se presenta, la decisión subsiste bajo la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida (CSJ SL1452- 2018 y CSJ SL4610-2020), tal y como aquí aconteció. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de «adición y/o aclaración» de la sentencia CSJ SL602-2025, propuesta por el apoderado judicial de HÉCTOR HERNÁN GONZÁLEZ.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al despacho de origen. Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-05 V.00 6 Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3F4C359859A22BA14CC7209CB774D0A91F297D65E7BD6F5967FA33619F54AD7 Documento generado en 2025-05-20