Micelio
AL3041-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3041-2023 Radicación n.°99750 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JUAN FERNANDO BLANCO CAICEDO contra SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Juan Fernando Blanco Caicedo, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Servicios De Salud IPS Suramericana S.A.S., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de marzo de 2006 y el 19 de marzo de 2020, el cual se finiquitó por parte del empleador y sin justa causa.

Radicación n.° 99750 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, solicitó, el pago de cesantías y sus intereses en los periodos señalados en el escrito de demanda, el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, primas de servicios y sus intereses, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, al pago de la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la devolución del pago que realizó el demandante por concepto de pensión, salud y riesgos laborales desde el término de la relación laboral, costas y agencias procesales.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 15 de junio de 2023, dispuso rechazar la demanda exponiendo como fundamento: […] «Una vez analizada la presente acción, esta Operadora Judicial DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR, toda vez que, revisada la demanda y el certificado de existencia y representación legal registrado en la cámara de comercio, se puede establecer que, el domicilio principal de la sociedad demandada SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., se encuentra ubicado en Medellín Antioquia.

En efecto, el artículo 5 del C.P.L. establece que, la “…COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Así las cosas, sin mayores elucubraciones por parte del despacho, se puede establecer que los servicios fueron prestados por el demandante en la misma dirección indicada en el domicilio principal de la demandada, tal como dan cuenta la certificación del contrato de prestación de servicios arrimada con la demanda, la que, fue expedida en la ciudad de Medellín en junio 12 de 2018, al igual que, el certificado de representación legal de la IPS demandada, la que queda ubicada en la Carrera 63 49 A 31 P1 ED CAMACOL de Medellín, no es cierto como se afirma en la demanda que, el domicilio de la demandada es en la ciudad de Bogotá D.C. (sic).

Radicación n.° 99750 SCLAJPT-06 V.00 3 Aunado a lo anterior de conformidad al contrato de prestación de servicios allegado con la demanda en la cláusula primera se establece que el servicio debe prestarse en las instalaciones de la ips contratante aquí demandada, que de conformidad con el certificado de cámara de comercio en pdf 75 a 80 del DD01, posee instalaciones (establecimientos de comercio en Medellín y Bello en Antioquia.».

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, antes de estudiar la demanda, requirió a la parte activa a fin de que indicara «[…] cuál fue el último lugar donde el señor JUAN FERNANDO BLANCO CAICEDO prestó su servicio, ello, para efectos de la determinación de la competencia en el proceso. Ahora, en caso que a prestación de servicios por parte del señor Juan Fernando Blanco Caicedo haya sido la ciudad de Bogotá D.C., deberá la parte actora indicar, si ratifica su deseo que la demanda sea de conocimiento de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.», requerimiento que fue atendido por el demandante, por medio de su apoderado, y mediante escrito arrimado al plenario indicó que los servicios los prestó siempre en la Cl. 27 Sur # 15, Rafael Uribe Uribe y en la Cra. 16ª N° 84 – 05 Piso 3 – 5 y 7 en la ciudad de Bogotá, desde el inicio de la relación laboral hasta cuando finalizó la misma.

Ratificando además que el proceso sea adelantado en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C. Dicho Juzgado, se declaró incompetente para conocer del proceso, al considerar que: […] Ahora, se tiene que el apoderado de la parte demandante mediante memorial visible en archivo pdf 008.Memorial, da respuesta al requerimiento previo efectuado por este Despacho, informando como último lugar donde el demandante prestó el Radicación n.° 99750 SCLAJPT-06 V.00 4 servicio, la ciudad de Bogotá, así mismo, ratificó su deseo de que el proceso sea adelantado por los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Al respecto, el artículo 5° del CPTYSS, establece los parámetros para elegir el juez competente en casos como el que nos ocupa, y el que se transcribe a continuación: “ARTÍCULO 5°: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante” (Resaltos propios).

En este sentido, el Despacho se aparta de la posición adoptada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, frente al tema que nos ocupa, pues si bien la competencia puede determinarse por el domicilio del demandado, también lo es que esta puede estar determinada por el último lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante y este ha sido el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia por ejemplo en Auto AL1138-2022 del 23 de febrero de 2023.

Donde indicó: … […] Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, resulta claro que la presente demanda ordinaria laboral de doble instancia, debe ser conocida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, dado que fue en dicha ciudad el último lugar donde el demandante prestó el servicio y fue dicho circuito judicial el lugar escogido por la parte demandante para presentar la demanda. […].

Por lo expuesto, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que resolviera lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, Radicación n.° 99750 SCLAJPT-06 V.00 5 corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados laborales de diferente distrito judicial.

En el caso bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser los competentes para decidir este asunto; el primero aduce con fundamento en el art. 5 del CPTSS que, del certificado de existencia y representación legal de la demandada se desprende que el domicilio principal de esta es la ciudad de Medellín, y por ende a esa ciudad corresponde la competencia para conocer del mismo, mientras que el segundo despacho judicial, discrepa de tal remisión, pues estima que su homólogo no podía desprenderse del conocimiento del asunto, toda vez que fue en la ciudad de Bogotá el último lugar donde el demandante prestó el servicio y fue dicho lugar el escogido para adelantar su acción judicial, pues así lo ratificó en respuesta al requerimiento efectuado.

Para el efecto, pertinente resulta rememorar lo dispuesto en las normas adjetivas que regulan el tema de la competencia, por tener que ver con el marco normativo a partir del cual debe resolverse la colisión propuesta, tal y como pasa a verse. El artículo 5 del CPTSS, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, estipula: Radicación n.° 99750 SCLAJPT-06 V.00 6 ARTÍCULO 5o.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: (Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, declarado INEXEQUIBLE. El texto vigente antes de la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que corresponde a la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001 es el siguiente) La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

(Subrayas y negrillas fuera de texto) De la normativa transcrita se desprende que, para fijar la competencia, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger entre el juez del último lugar donde prestó el servicio o, en su defecto, el del domicilio del convocado, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado “fuero electivo”.

Pues bien, al revisar el expediente, folios 22 al 23, se avista copia del «contrato de prestación de servicios profesionales», suscrito en la ciudad de Bogotá entre el Representante Legal de la sociedad IPS Punto de Salud S.A., y Juan Fernando Blanco Caicedo, de 1 de marzo de 2006. Ahora bien, del requerimiento realizado al demandante, en el sentido de señalar i) cual fue el último lugar donde prestó su servicio, y ii) en caso de haber sido ello en la ciudad de Bogotá, indicar si ratifica su deseo que la demanda sea de conocimiento de los Juzgados de la ciudad de Bogotá, se tiene que, éste a través de su apoderado judicial indicó: « […] acudo a su honorable despacho, con el propósito de informar y aclarar que los servicios prestados por el señor JUAN FERNANDO BLANCO CAICEDO a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A.S., siempre fueron en la ciudad de Bogotá en la Cl. 27 Sur # 15, Rafel Uribe Uribe, en la ciudad de Bogotá y Cra. 16A.

No. 84 – 05 Piso 3 – 5 y 7, en la ciudad de Bogotá; desde el inicio de la relación laboral 01 de marzo de 20006 hasta el 19 de marzo del 2020 cuando finalizó la relación laboral. Radicación n.° 99750 SCLAJPT-06 V.00 7 Conforme a lo anterior ratifico y solicito muy respetuosamente el proceso sea adelantado en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C.» (Negrillas de la Sala).

En atención a la respuesta dada por el demandante al requerimiento del juzgado remitente de la actuación, para esta Corporación es claro que, el último lugar de prestación del servicio del demandante fue en la ciudad de Bogotá, y es su deseo y así lo ratifica, el adelantar la presente acción judicial ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá tal como lo señaló al dar respuesta al referido requerimiento.

Luego entonces es claro que, la labor desempeñada por el accionante, para la ejecución de su contrato, tuvo como último lugar de ejecución la ciudad de Bogotá, y por tal razón, la competencia recaería en el primero de los despachos judiciales en conflicto, que, para el presente caso, es el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 5 del CPTSS antes señalado.

(CSJ AL1633-2023, y AL1162-2023). Por consiguiente, como la norma citada en líneas anteriores determina la competencia del juez laboral en estas precisas condiciones, le asiste razón al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, pues el competente para continuar el trámite del presente asunto es su homólogo de la ciudad de Bogotá y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

Radicación n.° 99750 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JUAN FERNANDO BLANCO CAICEDO contra SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99750 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 99750 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°197 la providencia proferida el 8 de noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________