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AL3041-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación nº 83336 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3041-2019 Radicación n.° 83336 Acta 26 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió MARÍA NIDIA LOAIZA VALENCIA Y OTROS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 1.

ANTECEDENTES Los señores María Nidia Loaiza Valencia, Olga Acosta de López y Luis Alberto Cañón Suárez demandaron a Colpensiones para que dicha entidad fuera condenada al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por sus respectivos cónyuges a cargo en forma retroactiva a partir del reconocimiento de la pensión de vejez, así mismo, el pago de intereses moratorios, conforme lo establecido en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las mesadas debidamente indexadas, de acuerdo con la certificación expedida por el DANE.

La actuación fue repartida al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, autoridad que por auto de 25 de julio de 2018 declaró que no tenía competencia para conocer del asunto y, acogiéndose al artículo 11 del C.P.L, señaló que: […] atendiendo a las manifestaciones de los demandantes en el acápite de competencia “por el domicilio de la demandada”, que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, que resepcto (sic) al demandante Luis Alberto Cañón Suárez la reclamación se agotó en la ciudad de Bogotá, y además el actor ejercito su facultad de elección conforme a los términos del art. 11 citado en precedencia, este despacho no es el competente para conocer de las presentes diligencias.

Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. A su turno, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por auto de 29 de octubre de 2018, tampoco asumió la competencia del presente proceso, Aduciendo que: Para resolver se tiene en cuenta que, la competencia es asunto reservado a la ley y el art. 11 del C.P.T. y S.S. posibilita al demandante para que escoja entre el lugar de domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se surtió la reclamación del derecho pretendido, en ese orden optaron por incoar la acción en la ciudad de Girardot, sin embargo, el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad dispuso remitir la demanda a este circuito judicial, señalando que en el libelo incoatorio, el extremo actor en atención a la facultad que le otorga el citado precepto, optó por radicar la competencia en el lugar de domicilio de la entidad demandada, sin embargo, de la lectura integral de la manifestación de la voluntad expresada por la parte demandante en el acápite de competencia, se colige que su deseo es que la demanda sea tramitada en la ciudad de Girardot […] Para soportar lo anterior, las documentales obrantes a folios 11 y 32, permiten entrever que las señoras María Nidia Loaiza y Olga Acosta surtieron la reclamación del respectivo derecho en la ciudad de Girardot, mientras que en el caso del señor Luis Alberto Cañón, no se tiene certeza donde se agotó, pues si bien el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot aseveró que la reclamación administrativa se haya surtido en Bogotá, de las documentales obrantes en el expediente no se logra colegir tal situación. […] Por lo anterior, propuso conflicto negativo por falta de competencia, y remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En el caso bajo estudio, los demandantes instauraron acción contra Colpensiones en búsqueda de un derecho relacionado con el sistema de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% con retroactivo, por cuanto sus cónyuges dependen económicamente de ellos, de allí que para determinar la competencia, sea menester revisar el contenido del artículo 11 del CPTSS, modificado por el precepto 8º de la Ley 712 de 2001, el cual prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante [ ]. Frente a ello, resulta pertinente aclarar que por auto AL2325-2016, esta Sala cambió su posición frente a la competencia en los procesos que se trataban de reliquidaciones e incrementos pensionales, de ahí que se estableció: Ahora bien, esta Sala de la Corte venía aceptando que en tratándose de reliquidaciones e incrementos pensionales, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquellas, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida.

No obstante, la Corte considera que dicha posición debe ser reexaminada, por cuanto el citado artículo 11 del Estatuto Procesal Laboral ofrece al demandante la posibilidad de escoger el juez del lugar donde se agotó la reclamación del derecho o el del domicilio de la entidad demandada, por lo que dicha posibilidad debe respetarse, teniendo en cuenta además que el reconocimiento de prestaciones a cargo de Colpensiones se encuentra actualmente centralizado en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, considera esta Sala que no existen razones para mantener dicha posición según la cual, cuando se pretenda la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del asunto sea el juez del lugar donde se reconoció la respectiva prestación, máxime que dicho criterio de fijación de la competencia no se encuentra previsto por la ley.

Para ahondar en razones, se tiene además que generalmente las entidades de seguridad social que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, expiden los actos administrativos de reconocimiento del derecho en su domicilio principal, aun cuando la reclamación administrativa se hubiere presentado en una ciudad diferente, por lo que de mantenerse el reseñado criterio, conllevaría a que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, sean los competentes para conocer de los procesos en los que se solicita el reajuste o incremento de la pensión, como en el sub judice, lo que en manera alguna guarda consonancia con el mandato contenido en el art. 11 del C.P.L. y de la S.S., que le da al promotor del litigio la posibilidad de escoger el juez competente, y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Por lo tanto, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Ahora, descendiendo al caso, se observa que en el acápite de «Competencia, Cuantía y Trámite» la parte actora señaló que aquella correspondía al juez ante quien presentó la demanda «por la [n]aturaleza del [a]sunto y por el domicilio de la demandada, Punto de Atención de Colpensiones de Girardot, donde se agotó la [r]eclamación [a]dministrativa».

Pese a lo anterior la Juez Laboral del Circuito de esta ciudad solamente atendió de manera descontextualizada el domicilio de la demandada como factor de competencia, cuando de haber efectuado una lectura integral y la revisión de los anexos, hubiera advertido sin dificultad las razones por las que se acudió a ese despacho judicial. En efecto, de acuerdo con los documentos incorporados a la demanda se observa que Olga Acosta y María Nidia Loaiza, presentaron reclamación administrativa del respectivo derecho en la ciudad de Girardot, tal como consta a folios 11 a 12 y 32 a 33 respectivamente, que contienen el sello de recibido en esa ciudad.

Ahora, si bien el despacho judicial al que le correspondió conocer el asunto en primer lugar, no soportó su inferencia de que el demandante Luis Alberto Cañón, «agotó la reclamación en la ciudad de Bogotá», lo cierto es que ante la acumulación de pretensiones debía estarse a la elección formulada en la demanda, pues bastaba encontrar que las otras dos demandantes reclamaron en Girardot.

En ese orden de ideas no queda duda que las demandantes eligieron como factor de competencia el lugar donde se presentaron las reclamaciones administrativas, lo que evidenció su elección, opción que le garantiza la norma adjetiva mencionada, debiendo en consecuencia respetar esa decisión. Así las cosas, no queda otra alternativa que asignar la competencia para conocer este proceso al Juez Único Laboral de Girardot, por elección de los demandantes en el ejercicio del fuero electivo que le reconoce el artículo 11 del CPTSS; exhortándolo a que en el futuro revise cuidadosamente la demanda y las piezas procesales y de ser el caso, utilice sus facultades para que profiera decisiones con base en la certidumbre que le otorgue las pruebas que le corresponde obtener para ese efecto, sin desconocer las normas procesales aplicables ni eludir sus competencias, con el consecuente perjuicio para la administración de justicia y el usuario que ello acarrea. 1.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Laboral del Circuito de Girardot y Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió, MARÍA NIDIA LOAIZA VALENCIA Y OTROS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00