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AL3040-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 160 de 1969Ley 446 de 1998Ley 979 de 2003

PAGE Radicación n.° 84420 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3040-2019 Radicación n.° 84420 Acta 26 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA MARGARITA HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de febrero de 2019, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral con el propósito de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Elías Rojas Zapata, desde el 9 de agosto de 2001, fecha en la que falleció el causante y, con ello, se condene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios por la demora en el reconocimiento del derecho arriba señalado.

Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: Primero: Declarar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES debe reconocer a BLANCA MARGARITA HENAO […] la sustitución de la pensión de vejez, causada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge pensionado ELÍAS ROJAS ZAPATA a partir del 9 de agosto de 2001;

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada, respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de julio de 2014 […];

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante por mesadas pensionales adeudadas entre el 1 de agosto de 2014 y el 30 de septiembre de 2018, la suma de $50.707.61, a partir del mes siguiente, es decir del 1 de octubre de 2018, COLPENSIONES deberá seguir reconociendo a la demandante la sustitución de pensión […] CUARTO condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago […].

La anterior determinación no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, decisión que se envió al Tribunal Superior de Medellín ante el cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta, instancia en la que se revocó la decisión del a quo. Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación, por la parte actora, se concedió mediante proveído de 7 de marzo de 2019, posteriormente, lo admitió esta Corporación el 8 de mayo siguiente, y la demanda se presentó el 12 de junio posterior.

El apoderado del demandante hizo un resumen de los hechos del proceso; acto seguido redactó el alcance de la impugnación y, tras expresar el motivo de casación, formuló tres cargos así: Acuso la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de infracción directa de la norma, toda vez que la Sala Quinta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió REVOCAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de darle valor probatorio al expediente administrativo presentado por la contraparte, desestimando los testimonios allegados oportunamente al proceso, declarando que no se probó la convivencia los últimos dos años.

Conforme lo narra el H. Tribunal Superior de Medellín, en el expediente administrativo allegado al proceso en CD reposan declaraciones extrajuicio – extraproceso rendidas ante el ISS, incluso resoluciones y respuestas donde se negó con antelación (año 2002) la prestación hoy motivo de la presente, considerando que los mismos dan cuenta que no convivió los últimos 2 años toda vez que se habían separado muchos años antes del fallecimiento del señor Elías.

La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín al darle mayor valor probatorio al CD administrativo presentado por COLPENSIONES incluso, por encima de los testimonios y declaración presentada de cuya oportunidad se dispuso para poder ser controvertida y que no sucedió a incurrido en el cargo invocado toda vez que el artículo 298 del C. de Pro.

C. […]. COLPENSIONES por medio de su apoderado debió solicitar al juez de conocimiento, en su oportunidad procesal la comparecencia de los declarantes que le sirvieron de base en su momento para negar la prestación, para que los mismos reconocieron y/o ratificaran los documentos que se pretendieron hacer valer en el proceso por lo menos ser validados dentro del plenario creando la credibilidad el interrogatorio.

Situación que no sucedió, hecho por el cual el H. Tribunal no podía aplicar esa prueba por carecer de ratificación al tratarse de pruebas practicadas extraproceso, incluso sin garantía del debido proceso –derecho a la defensa. Se trata de un formalismo que da lugar a que en el presente trámite no se le pueda dar validez, por existir otros elementos de convicción que demuestran los hechos afirmados en el libelo demandatorio como fueron los testimonios y declaraciones oportunamente rendidas.

De considerarse en el presente proceso no tenían necesidad de ser ratificadas las pruebas presentadas estas debieron ser asumidas por el H. Tribunal como documentos declarativos emanados de terceros, pero nunca sobre el testimonio recaudado en debida forma. SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia impugnada por error de hecho en interpretación errónea de la prueba, toda vez que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió REVOCAR la sentencia de primera instancia, desestimando los testimonios por considerar que en los mismos se encuentran vacíos, considerando que los mismos han sido observados de forma equivocada.

Siendo la Sala de Casación Laboral reiterativa en que la prueba testimonial no es válida para intentar un error de hecho de parte del tribunal, por la redacción que tiene el artículo 7 de la Ley 160 de 1969. Invoco el presente cargo bajo la excepción en que el H. Tribunal fundó su convicción en los supuestos vacíos del testimonio como elemento probatorio.

El H. Tribunal manifestó que la señora Blanca Margarita en su declaración, tenía memoria selectiva, aduciendo falta de memoria y que había dejado pasar el tiempo porque se había consumido en el dolor y estaba muy enferma, considerando que todo era contrario a lo cotejado con el expediente administrativo, situación que arroja para el H. tribunal muchos vacíos.

Es precisamente por el motivo anteriormente expuesto que el H. Tribunal incurrió en la causal de casación acá deprecada, porque no analizó la prueba testimonial en un todo, en su conjunto, que el juez de conocimiento sí identificó los extremos de la convivencia, que la misma fue por más de 40 años, que procrearon 6 hijos, que existió un contrato matrimonial vigente hasta la muerte, que hubo comunicación y afecto hasta el último día y que no existieron relaciones extramatrimoniales.

TERCER CARGO: Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria a la ley sustancial, toda vez que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió REVOCAR la sentencia de primera instancia, no analizó el contrato matrimonial suscrito el 7 de mayo de 1961 vigente hasta el fallecimiento del Sr. Elías. Reposa en el proceso Registro Civil de Matrimonio que con fecha del 7 de mayo de 1961, vigente hasta el momento de la muerte, sin notas marginales que controvierta su vigencia. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 979 de 2003 literal a: en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente o supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo unión marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

La Sra. Blanca Margarita era cónyuge del Sr. Elías. El artículo citado también trae en su aparte: En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante (…).

(Subrayado texto original). El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que “además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. […] Independientemente de la interpretación o estudio de las pruebas que sirvieron al H. Tribunal Superior de Medellín, que lo llevó a concluir falta de convivencia los últimos dos años, ha desconocido pronunciamientos de la corte (…) en especial el aparte que dice: en efecto, a partir de la sentencia SL.24 DE 2012, radicado 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese o convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo con sociedad conyugal vigente.

De los testimonios de puede concluir que la convivencia se estableció por más de 40 años o por lo menos más de 5 años en cualquier tiempo con sociedad conyugal vigente. Conforme a lo anterior y en sede de instancia, deberá la Corte CASAR la sentencia en el sentido de CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por la apoderada judicial de Blanca Margarita Henao, la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así pues, es necesario que el recurrente formule coherentemente el alcance de su impugnación, exponga los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; ahora, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas hábiles en la casación del trabajo, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometió. La Sala entrará a analizar los cargos propuestos en la demanda de casación de forma separada para una mayor claridad en el estudio de los mismos.

Con relación al primer cargo se advierte que la recurrente acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa; sin embargo, no desarrolla la argumentación conforme a la normativa impuesta en esta modalidad, pues, la infracción directa de la ley se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, situación que no denunció en ningún momento la recurrente.

En ese sentido, el cargo primero carece de proposición jurídica, se limita a cuestionar la validez de la prueba que adjuntó al proceso la parte demandada en CD, sin denunciar que con dicha providencia se haya violentado una norma sustancial y menos una norma supralegal. Ello, por cuanto únicamente señaló la violación de una norma procesal, con base en la cual no se puede soportar un cargo, salvo que se realice mediante la violación medio, lo cual es insuficiente para fundar un cargo en la casación del trabajo.

Para una mayor ilustración de lo anterior, acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la providencia AL6784-2016, reiteró la CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Aunque no se aduce en este caso, es oportuno mencionar que la violación de medio se presenta cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía que conduce al desconocimiento de la ley sustantiva, que es la única que puede considerarse en casación. El ataque debe primero demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, pues la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación. Con relación a este tema, la Corte en sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad 34.401 sostuvo: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley Así las cosas, a manera de conclusión, en este asunto, no se invoca norma alguna de carácter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado, pues la norma que citó fue el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, regla que rige el trámite procesal, lo que no es viable para fundar un cargo en esta especialidad, pues no hay relación a disposiciones sustantivas.

Con relación al segundo cargo, además de mostrar la misma falencia en cuanto a la falta de una proposición jurídica, no fue fundado en debida forma, toda vez que, acusa la sentencia en la modalidad de «interpretación errónea de la prueba», dicha modalidad no se encuentra consagrada en la ley procesal del trabajo. Valga anotar que se pretende acudir a la interpretación errónea, la cual es propia de la vía de derecho y debe recaer en una norma de derecho sustancial, si por el contrario lo que se aduce es la inconformidad con la apreciación de una prueba, la vía debe ser la indirecta.

Finalmente, respecto del último cargo, la recurrente omite el requisito de indicar la vía y la modalidad por la cual acusa la sentencia, pues únicamente resaltó que aquella es «violatoria a la ley sustancial», sin un desarrollo de dicha aseveración. Contrario a ello, se enfoca en traer a colación el estudio de pruebas que fueron debatidas en el escenario procesal correspondiente, actuación que no cabe en este ámbito casacional, en el que se realiza la confrontación de la sentencia con la ley y no una nueva calificación del litigio.

Vale reitera que si bien en los cargos segundo y tercero se denuncia la falta de apreciación y errada valoración de los testimonios, la Sala advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de la inspección judicial, por lo que la prueba que se acusa, no es hábil para sustentar un cargo en el recurso extraordinario.

En síntesis, la recurrente formula tres cargos, pero sin una sustentación idónea y comprensible del mismo, al punto que no elabora una reflexión adecuada que lleve a establecer la posible transgresión jurídica por parte del sentenciador de segundo grado, carga que le incumbe, pues en sentido estricto no ataca las conclusiones a las que arribó el ad quem frente a la ley, sino aspira a que se haga un nuevo examen de la cuestión litigiosa.

Se concluye entonces que la censora se dedica a formular un mero alegato de instancia, desconociendo por completo que en el recurso extraordinario no se juzga el pleito, sino que se busca deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una norma sustancial.

Así las cosas, en la forma planteada, se itera que el recurso carece del desarrollo y fundamento adecuado para su prosperidad, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por BLANCA MARGARITA HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de febrero de 2019, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: Téngase a la doctora Manuela Palacio Jaramillo identificada con tarjeta profesional No. 198.102 del C.S.J., como apoderada de la parte opositora conforme al escrito visible a folio 13 y 14.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-05 V.00