SCLAJPT-06 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL3039-2025 Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 Acta 16 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide las solicitudes de nulidad y adición que la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. presentó respecto de la sentencia CSJ SL3521-2024, dentro del proceso ordinario laboral que FRANCISCO RAÚL RADA MEJÍA adelantó contra CBI COLOMBIANA S.A. y aquella, trámite al cual fueron vinculadas la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. como llamadas en garantía. AUTO Se reconoce personería a la abogada Angie Paola Gavidia Malaver, identificada con cédula de ciudadanía 1.023.965.663 y tarjeta profesional 381.163 del C.S.J., para actuar como apoderada de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza S.A., en los términos del poder Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 2 presentado con el memorial obrante en la actuación n.º 40 de ESAV.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL679-2024, esta Sala casó la providencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de octubre de 2021, únicamente en cuanto confirmó el fallo de primera instancia que consideró que el bono de asistencia no constituía salario.
Al proferir la sentencia de instancia, en CSJ SL3521- 2024 esta Corte dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena profirió el 13 de agosto de 2018, el cual quedará así: CONDENAR a CBI Colombiana S.A. y solidariamente a Reficar S.A.S. a pagar a favor del señor Francisco Raúl Rada Mejía la suma de $6.389.351, por concepto de la ausencia del pago de la prima técnica, desde el 1º de octubre de 2013 hasta el 30 de agosto de 2015, suma que deberá ser indexada mes por mes conforme al IPC que expida el DANE; esta indexación debe ser hasta el momento en que se haga efectivo el pago, por las motivaciones antes expuestas.
DECLARAR que los pagos recibidos por Francisco Raúl Rada Mejía por concepto de bono de asistencia tienen incidencia salarial para la liquidación de todos los derechos laborales. En consecuencia, se CONDENA a CBI Colombiana S.A. y solidariamente a Reficar S.A.S. a pagarle al trabajador las diferencias adeudadas por los siguientes conceptos: • Horas extras diurnas ordinarias: $1.743.256,63 • Horas festivas: $94.337,95 • Hora dominical: $2.784.973,06 • Recargo nocturno: $169.252,14 • Recargo dominical nocturno: $10.827,43 • Horas dominicales diurnas:103.071,82 Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 3 • Cesantías: $4.650.316,21 • Intereses a las cesantías: $372.016,44 • Primas de servicio: $3.479.855,76 • Vacaciones: $2.370.260,45 Los valores deberán pagarse debidamente indexados.
CONDENAR a CBI Colombiana S.A. y solidariamente a Reficar S.A.S. a reliquidar y pagar las diferencias por aportes a Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta el salario realmente devengado por Francisco Raúl Rada Mejía, previa elaboración del cálculo actuarial por la entidad a la que se encuentre afiliado el actor.
Se confirma en lo demás. Mediante escrito de 3 de febrero de 2025, la Refinería de Cartagena S.A.S. (en adelante Reficar S.A.S.) solicitó la nulidad de lo actuado por esta Corporación, a partir de la admisión del recurso extraordinario, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Para fundamentar su pretensión, indicó que contra la decisión de primera instancia, esa entidad la impugnó atacando i) su solidaridad en el pago de la condena, ii) la absolución de las llamadas en garantía y, iii) las costas. Narró que el juzgado de conocimiento concedió la apelación presentada por las demandadas; no obstante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no resolvió los reproches que Reficar S.A.S. expuso en su apelación. Aseguró que dicha omisión no se trató «[…] de un lapsus del juez de la alzada, sino de un inexplicable cercenamiento Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de la sustentación de la alzada» y que «[…] la falencia detectada, no es una que pudiese tenerse convalidada, por no ser objeto de solicitud semejante ante el Tribunal (la de nulidad de la sentencia), ni a otros remedios concebidos para enfrentarla.
Subsidiariamente, pidió que se dictara sentencia complementaria. Para ello, indicó que las condenas emitidas en la sentencia CSJ SL3521-2024 corresponden a salarios y prestaciones sociales causados por el demandante, como trabajador de CBI Colombiana S.A. (en adelante CBI S.A.) en el marco del contrato celebrado con Reficar S.A.S. para la ampliación de la Refinería de Cartagena, lo que «[…] se acopla a las pólizas de seguro que sirvieron de base al llamamiento en garantía».
Refirió que, Deberá contemplar dicha complementación, cualquiera sea la redacción adoptada por la Corte, que el “pago (la condena a mi mandante) se haga directamente (por las aseguradoras) al beneficiario de la indemnización”, en este caso el mismo promotor del litigio matriz. La doctrina ha sentado que esta última posibilidad ---la inclusión de la orden de pago directamente a la real víctima, no meramente al asegurado---, “se fundamenta en una interpretación armónica de la ley procesal con las normas del contrato de seguro conforme a las cuales la víctima ‘se constituye en beneficiario de la indemnización’ (artículo 1127 del Código de Comercio)”.
La ley comercial, es así la que “otorga un derecho propio a la víctima sobre dicha indemnización, el cual no puede ser desconocido so pretexto de inteligentes artificios procesales” Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Una vez se corrió traslado a las partes sobre la anterior solicitud, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza S.A. (en adelante Confianza S.A.) afirmó que la causal utilizada por Reficar S.A.S. no debió ser la primera, sino la segunda que trata de la pretermisión de instancia. Adujo que, en todo caso, no se configura, comoquiera que la instancia sí se desató y los aspectos que quedaron pendientes por resolver por parte del Tribunal pudieron subsanarse a través de la solicitud de adición ante esa autoridad y el término correspondiente.
Por otra parte, afirmó que el recurso de casación no es una tercera instancia; luego, no es la oportunidad para estudiar los planteamientos, hechos y pretensiones de la demanda inicial o de la totalidad del debate probatorio. Aseguró que, […] los puntos que estudió y examino (sic) no guardaban ninguna relación con la responsabilidad de las aseguradoras, siendo improcedente solicitar una complementación frente a un aspecto que no fue objeto de debate y que además tampoco fue analizado en el fallo de segunda instancia. […] En efecto lo que pretende Reficar es objetar la no condena a las aseguradoras, situación que ya había sido avalada cuando no presentó los recursos y/o solicitudes pertinentes frente a la sentencia de segunda instancia, pretendiendo ahora afectar el debido proceso, dado que para las aseguradoras era claro que no serían objeto de condena, al no ser materia de discusión ese aspecto.
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Con el fin de resolver las peticiones elevadas por Reficar S.A. la Sala precisa: i) Solicitud de nulidad Solo es posible acudir a esta figura con base en las causales contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, por las razones expresamente previstas en la ley.
Reficar S.A.S. fundamenta su petición en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso que dispone:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. No obstante, en el presente asunto no se observa que se hubiera incurrido en dicha situación, porque ninguno de los jueces declaró su falta de jurisdicción o de competencia para conocer del asunto.
Ahora, de los argumentos elevados, la Sala puede extraer que la peticionaria se refiere a la causal contemplada en el numeral 2º que prevé: 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Sin embargo, tampoco es posible acceder a lo pretendido con base en esta causal, pues a diferencia de lo expuesto por Reficar S.A.S., no existió una pretermición de la instancia, en la medida que el juez concedió las apelaciones y, en tal virtud, el expediente ingresó al Tribunal para que emitiera la decisión que en derecho correspondía frente a los reparos elevados por los recurrentes.
Si bien, el Tribunal omitió pronunciarse sobre los reproches hechos por Reficar S.A.S. en su recurso, esto es, i) la solidaridad en las condenas, ii) la absolución de las llamadas en garantía y, iii) las costas, lo cierto es que este yerro quedó subsanado por su actitud pasiva, quien guardó silencio, pese a que tenía a su alcance los remedios procesales previstos por el legislador.
Así las cosas, si esta entidad pretendía obtener un pronunciamiento sobre el particular, debió pedir la adición de la sentencia de segunda instancia, dentro del término de su ejecutoria, tal como lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso, y no esperar hasta este momento por cuanto el recurso extraordinario de casación no está instituido para corregir este tipo de omisiones.
Máxime cuando no es viable considerar que aquella constituyó una pretermición de la instancia que configura la nulidad prevista en el numeral 2º del Código General del Proceso, pues, como se indicó, este resolvió la segunda instancia, pero dejó de lado pronunciarse sobre algunos de los aspectos recurridos. Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 8 En consecuencia y de conformidad con lo descrito en el artículo 135 ibidem, la Sala rechazará de plano la solicitud de nulidad. ii) Solicitud de adición de la sentencia SL3521-2024 Según el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por la remisión analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es posible adicionar una sentencia cuando: […] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
De entrada, se evidencia que la providencia SL3521- 2024 se fijó en edicto de 29 de enero de 2025, es decir, que su ejecutoria corrió durante los días 30 y 31 de enero y 3 de febrero. Como quiera que la solicitud llegó en esta última fecha (3 de febrero de 2025), se presentó dentro del término previsto en la ley; luego, hay lugar a analizar si la Sala omitió pronunciarse sobre los llamamientos en garantía realizados por la empresa peticionaria.
Así las cosas, al revisar el asunto, la Sala advierte que, al contestar la demanda, Reficar S.A.S. solicitó que se vinculara al proceso a Confianza S.A. y a Liberty Seguros S.A., como llamadas en garantía y mediante auto del 24 de Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 9 marzo de 2017, el juzgado de conocimiento accedió a lo pretendido.
Una vez notificadas, dichas entidades contestaron la demanda, así como el llamamiento en garantía y en decisión del 22 de marzo de 2018, el despacho aceptó sus pronunciamientos, es decir, que fueron correctamente integradas al proceso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 13 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena declaró la existencia de la relación laboral del demandante con CBI S.A., condenó a esta última y solidariamente a Reficar S.A.S. al pago de la prima técnica, desestimó las demás pretensiones y absolvió a las llamadas en garantía respecto de la condena impuesta.
Si bien, esta última entidad apeló dicha absolución, lo cierto es que, como se indicó en líneas anteriores, el Tribunal omitió pronunciarse al respecto y confirmó la decisión de primera instancia, sin que Reficar S.A.S. acudiera al remedio procesal que tenía a su alcance. El trabajador recurrió en casación la anterior determinación, razón por la cual, esta Corte casó la sentencia del Tribunal únicamente en cuanto confirmó el fallo de primera instancia que consideró que el bono de asistencia no constituía salario.
Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Así las cosas, en sede de instancia, se estudió solo lo relativo a dicho aspecto y, en tal virtud, se resolvió adicionar el fallo de primera instancia así: […] DECLARAR que los pagos recibidos por Francisco Raúl Rada Mejía por concepto de bono de asistencia tienen incidencia salarial para la liquidación de todos los derechos laborales.
En consecuencia, se CONDENA a CBI Colombiana S.A. y solidariamente a Reficar S.A.S. a pagarle al trabajador las diferencias adeudadas por los siguientes conceptos: • Horas extras diurnas ordinarias: $1.743.256,63 • Horas festivas: $94.337,95 • Hora dominical: $2.784.973,06 • Recargo nocturno: $169.252,14 • Recargo dominical nocturno: $10.827,43 • Horas dominicales diurnas:103.071,82 • Cesantías: $4.650.316,21 • Intereses a las cesantías: $372.016,44 • Primas de servicio: $3.479.855,76 • Vacaciones: $2.370.260,45 Los valores deberán pagarse debidamente indexados.
CONDENAR a CBI Colombiana S.A. y solidariamente a Reficar S.A.S. a reliquidar y pagar las diferencias por aportes a Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta el salario realmente devengado por Francisco Raúl Rada Mejía, previa elaboración del cálculo actuarial por la entidad a la que se encuentre afiliado el actor.
En ese orden, como se emitió una condena respecto de un aspecto que se había absuelto en primera instancia (incidencia salarial del bono de asistencia) y se declaró a Reficar S.A.S. como solidariamente responsable, era necesario resolver sobre el llamamiento en garantía, de conformidad con el artículo 64 del Código General del Proceso, que contempla la posibilidad de integrar al proceso a quien se considere que debe reembolsar total o parcialmente los pagos que deba hacer la asegurada como resultado de las condenas que se dicten en la sentencia. Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 11 De lo descrito, se observa que le asiste razón a Reficar S.A.S. y, en tal medida, hay lugar a adicionar la sentencia CSJ SL3521-2024, con el fin de pronunciarse frente a Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., con quienes aquella empresa suscribió un contrato de seguro.
Sobre el particular, se advierte que a página 510 del PDF del cuaderno principal de primera instancia se observa la póliza única de seguro de cumplimiento n.º 01 EX000898 que Reficar S.A.S. contrató con Confianza S.A. el 16 de julio de 2010, por el valor de USD 77.800.000,00, cuyo objeto es: Amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación, obtener la terminación mecánica de todas las unidades, soportar la puesta en servicio y prueba de las mismas, y obtener las garantías de desempeño según el contrato suscrito entre la Refinería de Cartagena y CBI Colombia.
Ahora, comoquiera que la mencionada póliza tuvo una vigencia del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de 2017 y la relación laboral entre Francisco Raúl Rada Mejía y CBI S.A. que dio lugar a las condenas impuestas se dio desde el 27 de octubre de 2011 hasta el 1º de septiembre de 2015, se evidencia que la condena que se emitió respecto de la incidencia salarial del bono de asistencia a cargo de Reficar S.A., como responsable solidaria, es un riesgo asegurable y, en atención a que el amparo se otorgó conjuntamente por las dos aseguradoras llamadas en garantía, le corresponde a cada una de ellas asumir el pago así: (i) Confianza S. A. hasta el 80,70% Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 12 (ii) Liberty Seguros S. A. hasta un 19,30% Respecto de los argumentos elevados por las aseguradoras en sus contestaciones, vale mencionar que las acreencias laborales por las que se emitió condena a cargo de Reficar S.A.S. como responsable solidaria, no corresponden ni a indemnizaciones ni a prestaciones extralegales.
Esto, toda vez que lo que esta Corte determinó es que el bono de asistencia constituía salario, es decir, que las sumas a pagar corresponden a reconocimientos estrictamente legales, al tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, la deuda que conlleva a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, versa sobre típicos pagos legales, los cuales sí están cubiertos por la póliza de seguro, con arreglo al numeral 5º de la sección I de las condiciones que la rigen, de ahí que se desestiman las excepciones elevadas por las llamadas en garantía. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo precisado por esta Sala, entre muchas otras, en providencias CSJ SL2410-2023, SL3353-2024, SL3529-2024 y SL590-2025.
Finalmente, se advierte que la presente decisión se refiere única y exclusivamente a lo que respecta a los pagos que deriven de la incidencia salarial del bono de asistencia, es decir, que el concepto de prima técnica no será asumido por las aseguradoras, pues como quedó dicho en líneas Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 13 anteriores, Reficar S.A.S. guardó silencio frente a la sentencia del Tribunal, actitud con la que se entiende que quedó conforme con la absolución de las llamadas en garantía respecto de esa condena.
En consecuencia, se adicionará la sentencia SL3521- 2024, en el sentido de ordenar a Confianza S.A. y a Liberty Seguros S.A. pagar las condenas que derivan de la incidencia salarial del bono de asistencia a cargo de Reficar S.A.S. en las condiciones plasmadas en la póliza única de seguro de cumplimiento n.º 01 EX000898 de 16 de julio de 2010, en las siguientes proporciones: hasta el 80.70% la primera señalada y hasta el 19.30% la segunda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad que la apoderada de la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. presentó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia CSJ SL3521- 2024, en el sentido de ordenar a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. y a Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 14 LIBERTY SEGUROS S.A. a pagar las condenas que derivan de la incidencia salarial del bono de asistencia a cargo de Reficar S.A.S. en las condiciones plasmadas en la póliza única de seguro de cumplimiento n.º 01 EX000898 de 16 de julio de 2010, en las siguientes proporciones: hasta el 80.70% la primera señalada y hasta el 19.30% la segunda.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42EBDEC539C523EBB5F2CA3289AC54052A13D61FBEE1D177CC1A63BEBB9BB0E4 Documento generado en 2025-05-20