SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3039-2023 Radicación n.°98395 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver el recurso de casación que interpuso RAFAEL GUILLERMO MÁRQUEZ GARCÍA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 24 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que éste adelanta contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., de no ser porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación. Radicación n.° 98395 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Rafael Guillermo Márquez García inició proceso ordinario laboral contra las entidades antes referidas, con miras a que se declare la existencia de una relación laboral desde el 1 de octubre de 2012 al 20 de octubre de 2014; se declare que la terminación fue injusta al no haberse vencido el plazo fijo pactado; se condene a la indemnización por despido injusto; se reliquiden las horas extras, dominicales, festivos, prestaciones sociales y vacaciones teniendo en cuenta la bonificación de asistencia, el incentivo HSE, la prima técnica y la prima de productividad; se condene al pago de las diferencias en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; se condene al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; se condene al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; se declare que Reficar S.A. es solidariamente responsable de las condenas; se ordene la indexación de las condenas; y finalmente, se condene en costas a las demandadas.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN, y probada la de BUENA FE, propuestas por las demandadas y NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito propuestas por las demandadas por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato del demandante RAFAEL GUILLERMO MÁRQUEZ GARCÍA, y la Radicación n.° 98395 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada CBI COLOMBIANA S.A., en el periodo del 1 DE OCTUBRE DEL 2012 y el 20 DE OCTUBRE DEL 2014, por las razones expuestas.
TERCERO. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR S.A. a pagar a RAFAEL GUILLERMO MÁRQUEZ GARCÍA, la suma de $ 124.789,18 por CESANTÍAS; la suma de $ 13.131,40 por INTERESES A LAS CESANTÍAS, la suma de $ 109.428,33 por primas de servicios, y la suma de $764.143,29, por concepto de HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS, FESTIVOS, DOMINICALES, SUPLEMENTARIO, por las razones expuestas.
CUARTO CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR S.A. a pagar las sumas antes descritas debidamente indexadas, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga el pago efectivo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR S.A. a pagar al demandante las diferencias en los aportes en pensiones en los periodos de 1 DE OCTUBRE DEL 2012 y el 20 DE OCTUBRE DEL 2014. Para tales efectos se deberá solicitar al fondo donde se encuentre afiliado el actor, el cálculo actuarial para añadir al IBC reportado por CBI el valor de la reliquidación trabajo suplementario, nocturno festivo, dominical, que por inclusión de la bonificación se ha ordenado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a las llamadas en garantía a reconocer y pagar a REFICAR, las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de las condenas impuestas en forma solidaria, establecidas en los numerales anteriores, en los términos la póliza 01 EX000898 de fecha 16 de julio de 2010, es decir en un 80,70% a cargo de SEGUROS CONFIANZA S.A. y en un 19,30% a cargo de LIBERTY SEGUROS S.A, conforme las razones expuestas.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
OCTAVO: CONDENAR a las demandadas a pagar las costas del proceso. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente al 7,5% del valor de la condena. Al desatar el recurso de apelación que propusieron ambos extremos de la litis, tanto el demandante como las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 98395 SCLAJPT-10 V.00 4 Distrito Judicial de Cartagena a través de fallo de 24 de junio de 2022, revocó en su totalidad el del a quo, y en su lugar, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, y OCTAVO de la sentencia apelada de fecha 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de RAFAEL GUILLERMO MARQUEZ GARCIA contra CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A., y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A., y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., de las condenas impuestas, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo del demandante, se fijan agencias en derecho en 1/2 SMLMV.
TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada. Inconforme con la anterior decisión, el demandante, Rafael Guillermo Márquez García, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem mediante auto de 17 de noviembre de 2022. Seguidamente, esta Corporación admitió el recurso mediante auto del 14 de junio de 2023 y ordenó correrle traslado por el término legal al recurrente a efectos de que lo sustentara.
Durante el trámite del recurso en sede de casación, el 7 de septiembre del año en curso, fue allegado memorial con solicitud de nulidad de todo lo actuado por parte de Reficar S.A., por «haber actuado la Corte sin poseer competencia funcional, causal prevista en el numeral 1º del art. 133 del C.G.P., aplicable a este asunto por la remisión analógica de la que trata el art. 145 del C.P.T.S.S.».
Radicación n.° 98395 SCLAJPT-10 V.00 5 Al respecto, expresó la entidad opositora, que erró el Tribunal en la concesión del recurso extraordinario como quiera que, en la liquidación del cálculo del interés económico para recurrir, fueron incluidos conceptos y valores no reconocidos por el juzgado en su fallo y sobre los cuales el demandante estuvo conforme, pues guardó silencio en tales aspectos al momento de interponer y sustentar el recurso de apelación. Al correr traslado por el término de tres (3) días hábiles al recurrente, dentro del mismo y respecto del incidente de nulidad procesal propuesto por Refinería de Cartagena S.A.S., presentó escrito de oposición en el que expuso los siguientes puntos: 1) Conforme al Código general del proceso, aplicable por analogía, en su artículo 133 se consagran las causales de nulidad y REFICAR S.A. no cita ninguna de ellas como fundamento de su petición. 2) Conforme al Código general del proceso, aplicable por analogía, en el parágrafo del artículo 133 se consagran las causales de nulidad establece que las demás irregularidades del proceso se tendrás por subsanadas si no se impugnan oportunamente. 3) REFICAR S.A no interpuso recurso de reposición contra el auto del Tribunal Superior que concedió el recurso de apelación. 4) REFICAR S.A no interpuso recurso de reposición contra el auto de la Corte Suprema que admitió la demanda de casación y le dio traslado para alegar. 5) REFICAR S.A, ya presentó replica a la demanda de casación sin referirse a ese punto. 6) La cuantía excede los 120 salarios mínimos, conforme a la liquidación realizada por el Tribunal Superior de Cartagena, Radicación n.° 98395 SCLAJPT-10 V.00 6 auto que está en firma.
II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, si bien la Corte Suprema de Justicia conoce de los recursos extraordinarios no propiamente en sede de una instancia adicional, lo cierto es que la ley determina la oportunidad en que ello acontece en relación con las decisiones proferidas por otras autoridades judiciales, como ocurre precisamente con el recurso extraordinario de casación, bajo la óptica de que existe una graduación entre los funcionarios dentro de la administración de justicia; de donde se puede predicar lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado competencia funcional (CSJ AL2913-2022).
Pues bien, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, define que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 SMLMV. Para cuantificar este monto se ha señalado que se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Radicación n.° 98395 SCLAJPT-10 V.00 7 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación revocó cada una de las condenas impuestas en favor del demandante, por lo que su interés económico está limitado a, en primer lugar, las condenas que le fueron acogidas por el juzgador de primer grado, y, en segundo lugar, a los conceptos sobre los cuales sustentó su recurso de apelación. Así, por virtud de la sentencia confutada, el perjuicio económico que representó para el recurrente en casación, está descrito en los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, en donde se condenó a su favor el pago de «(…) $124.789,18 por CESANTÍAS; la suma de $13.131,40 por INTERESES A LAS CESANTÍAS, la suma de $109.428,33 por primas de servicios, y la suma de $764.143,29, por concepto de HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS, FESTIVOS, DOMINICALES, SUPLEMENTARIO», a la indexación de dichas sumas, y al pago de las diferencias en los aportes en pensiones y el cálculo actuarial del período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 20 de octubre de 2014 sobre dicha diferencia. Sumado a ello, se incluyen también los reparos presentados en juicio por el demandante frente a la citada sentencia, los cuales comprendieron: a) la incidencia de la prima técnica de servicios como factor salarial, y b) la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; esto último, en virtud de que tales conceptos no le fueron concedidos en primera instancia por el Juzgado, y sobre ellos se sustentó el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
Radicación n.° 98395 SCLAJPT-10 V.00 8 Es del caso precisar, que, a efectos de conceder el recurso extraordinario de casación, el Tribunal erró en incluir en la liquidación efectuada la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por un valor de $55.411.103, ya que, pese a tratarse de una pretensión consecuencial al reconocimiento de la reliquidación de prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, lo cierto es que dicho concepto no puede ser tenido en cuenta para la determinación del interés económico para recurrir, como quiera que dicha pretensión fue negada en primera instancia y no fue cuestionada por el demandante en su recurso de apelación. La liquidación efectuada por el Tribunal es la que sigue: Radicación n.° 98395 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese orden, a través de los actuarios adscritos a esta Corporación, la Sala procede a establecer el interés para recurrir que le asiste a la parte demandante conforme con lo siguiente: 1.
Condenas de primera instancia e indexación (numeral tercero de la sentencia de primera instancia) 2. Cálculo actuarial (numeral quinto de la sentencia de primera instancia) 3. Incidencia de la prima técnica como factor salarial (recurso de apelación) SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES QUE EL FALLO DE 1° INSTANCIA RELIQUIDÓ CON LA BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA TOTAL INDEXACIÓN AL 24/06/2022 $ 1.011.492,20 $ 534.116,59 SEXO = HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO = 13/02/1986 FECHA DE SALARIO BASE = 20/10/2014 FECHA DE CORTE = 20/10/2014 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE = 616.000,00$ TOTAL RELIQ.
TRABAJO SUPLEMENTARIO DE FALLO 1° BONIFICACIÓN ASISTENCIA = 764.143,29$ TOTAL RELIQ. TRABAJO SUPLEMENTARIO EN PROPORCIÓN A PRIMA TÉCNICA = 164.149,59$ TOTAL = 928.292,88$ VALOR MENSUAL RELIQ. TRABAJO SUPLEMENTARIO DE 24 MESES LABORADOS = 38.678,87$ SALARIO BASE MENSUAL EN FECHA DE CORTE SIN QUE SEA INFERIOR AL MÍNIMO = 616.000,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE = 1/10/2012 HASTA = 20/10/2014 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL 24/06/2022 = 8.609.295,69$ CÁLCULO ACTUARIAL: Radicación n.° 98395 SCLAJPT-10 V.00 10 4.
Indemnización moratoria del artículo 65 CST hasta 24 meses (recurso de apelación) 5. Intereses moratorios del artículo 65 CST a partir del mes 25 (recurso de apelación) 6. Total de condenas a favor del demandante BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA CON LA QUE EL FALLO 1° RELIQUIDÓ HORAS EXTRAS Y PRESTACIONES SOCIALES PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL APELADA PARA QUE SE INCLUYA EN LA RELIQUIDACIÓN: FL 27 VOLANTE DE PAGO DE JULIO/2014 PORCENTAJE DE PROPORCIÓN DEL VALOR DE LA PRIMA TÉCNICA CESANTÍAS EN PROPORCIÓN A LA PRIMA TÉCNICA INTERESES A LAS CESANTÍAS EN PROPORCIÓN A LA PRIMA TÉCNICA PRIMA DE SERVICIOS EN PROPORCIÓN A LA PRIMA TÉCNICA HORAS EXTRAS, RECARGOS, FESTIVOS, DOMINICALES EN PROPORCIÓN A PRIMA TÉCNICA TOTAL INDEXACIÓN AL 24/06/2022 876.195,00$ 188.220,00$ 21,48% 26.806,61$ 2.820,82$ 23.506,87$ 164.149,59$ $ 114.736,36 DESDE HASTA MESES SALARIO BÁSICO BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL: FL 27 VOLANTE DE PAGO DE JULIO/2014 TOTAL SALARIO MENSUAL VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 21/10/2014 20/10/2016 24 1.947.100,00$ 876.195,00$ 188.220,00$ 3.011.515,00$ 72.276.360,00$ DESDE HASTA DÍAS DE MORA TOTAL SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES QUE EL FALLO DE 1° INSTANCIA RELIQUIDÓ CON LA BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA, Y LOS DE EN PROPORCIÓN A LA PRIMA TÉCNICA VALOR INTERESES MORATORIOS DEL 21/10/2016 AL 24/06/2022 21/10/2016 24/06/2022 2044 $ 1.228.776,09 1.863.258,33$ Radicación n.° 98395 SCLAJPT-10 V.00 11 Visto lo anterior, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación al actor, pues el valor final de cada una de las condenas impuestas a su favor, sumado a los conceptos sobre los cuales versó el recurso de apelación, asciende a la suma de $84.626.543,06, y éste no supera la cuantía para recurrir en casación; la cual, como se explicó en líneas que anteceden, corresponde a la suma de $120.000.000 para la fecha del fallo de segunda instancia. Ahora bien, dado que el interés económico constituye un requisito indispensable para la admisión del recurso de casación, al no contar con él quien lo impetró, esta Sala no puede asumir su conocimiento por carencia de competencia funcional.
Ello es así, no solo por cuanto tal exigencia constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas y su inobservancia no es susceptible de subsanación. De ahí que el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud de la integración normativa que autoriza el artículo 145 del Código TOTAL 84.626.543,06$ CESANTÍAS-FALLO 1° $ 124.789,18 INTERESES A LAS CESANTÍAS-FALLO 1° $ 13.131,40 PRIMA DE SERVICIOS-FALLO 1° $ 109.428,33 HORAS EXTRAS, RECARGOS, FESTIVOS, DOMINICALES-FALLO 1° $ 764.143,29 CESANTÍAS EN PROPORCIÓN A LA PRIMA TÉCNICA $ 26.806,61 INTERESES A LAS CESANTÍAS EN PROPORCIÓN A LA PRIMA TÉCNICA $ 2.820,82 PRIMA DE SERVICIOS EN PROPORCIÓN A LA PRIMA TÉCNICA $ 23.506,87 HORAS EXTRAS, RECARGOS, FESTIVOS, DOMIN.
EN PROPORCIÓN A PRIMA TÉCNICA $ 164.149,59 INDEXACIÓN $ 648.852,95 CÁLCULO ACTUARIAL $ 8.609.295,69 INDEMNIZACIÓN MORATORIA DE 24 MESES SOLICITADA POR EL DESPACHO $ 72.276.360,00 INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS POR EL DESPACHO $ 1.863.258,33 Radicación n.° 98395 SCLAJPT-10 V.00 12 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establezca en el numeral 1.° que el proceso es nulo en todo o en parte «cuando el juez actúe en proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia» y, por su parte, el artículo 16 ibidem consagre que «la jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables».
En esa medida, es claro que, de conformidad con el artículo 16 del CGP, la competencia por el factor funcional es improrrogable y, por ello, el artículo 138 del estatuto procesal sanciona con invalidez la actuación surtida por falta de competencia con base en el factor funcional y subjetivo, lo que equivale a decir que es insaneable. En consecuencia, de conformidad con las normas señaladas y el precedente aplicable en estos casos (CSJ AL1635-2020 y AL2439-2022), la Sala procede declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto 14 de junio de 2023, proferido por esta Corporación, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario que interpuso la parte impugnante, y se ordenó correrle traslado por el término legal a efectos de que lo sustentara, para, en su lugar, inadmitirlo, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Radicación n.° 98395 SCLAJPT-10 V.00 13 PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 14 de junio de 2023 proferido por esta Corporación, inclusive, en cuanto admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto y ordenó correrle traslado a la parte impugnante.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que formuló RAFAEL GUILLERMO MÁRQUEZ GARCÍA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 24 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que éste adelanta contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98395 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 98395 SCLAJPT-10 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°197 la providencia proferida el 8 de noviembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________