SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3038-2023 Radicación n.° 96790 Acta 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 19 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que JUANA MARÍA SOTO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió proceso ordinario laboral con el fin que se declare la «nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado en el mes de mayo de 1998 a través de la AFP Porvenir S.A. Radicación n.° 96790 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, solicita que se le ordene a Porvenir S.A. girar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones el monto de los dineros que se encuentren en su cuenta de ahorro individual.
En respaldo de sus pretensiones relató que: nació el 18 de abril de 1961; se afilió al régimen de prima media con prestación definida en agosto de 1988 y, en mayo de 1998 se afilió a Porvenir S.A., cambiando así el régimen pensional. Explicó que presentó derecho de petición a Porvenir S.A., entidad que el 8 de noviembre de 2017 le informó que el valor de su mesada pensional en el régimen que administra sería de $737.717 al cumplimiento de los 57 años, y en el régimen de prima media, dicha mesada correspondería a $2.708.500.
Al solicitar el traslado a Colpensiones, esta administradora lo rechazó y le indicó que no era procedente porque se encontraba a diez años o menos de cumplir con el requisito de tiempo para pensionarse. El asunto fue repartido a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de sentencia de 17 de mayo de 2019, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la demandante y ordenó a Porvenir S.A. remitir todos los saldos de la cuenta de ahorro individual de la accionante a Colpensiones, entidad que debe habilitar la afiliación y resolver las reclamaciones relacionadas con el reconocimiento de algún derecho derivado de la afiliación al sistema pensional (f.° 265, cuaderno de primera instancia).
Radicación n.° 96790 SCLAJPT-06 V.00 3 Por apelación de Porvenir S.A. y en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en providencia de 19 de agosto de 2020, decidió (f.º 53 a 64, cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en el sentido de CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos, el porcentaje que fue destinado a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas, que descontó a la señora JUANA MARÍA SOTO durante el término que estuvo incorrectamente vinculada a esa entidad, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.
TERCERO. CONDENAR en costas en esta sede a la AFP Porvenir S.A. en un 100%. Las entidades accionadas en el término legal interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, requerimientos que fueron resueltos en providencia de 26 de octubre de 2020 (f.º 120 a 124), en la que se concedió el medio de impugnación a Colpensiones, al considerar que le asistía interés económico para el efecto.
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar su recurso. En cuanto a Porvenir S.A., se denegó su petición, pues el agravio económico que le acarreó la decisión de segundo grado está integrado únicamente por los gastos de Radicación n.° 96790 SCLAJPT-06 V.00 4 administración, comisiones y seguros previsionales, sumas que no exceden los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.° 70 a 74, cuaderno de segunda instancia).
En este caso, el proceso fue enviado a esta Corporación previamente, en virtud del recurso de queja presentado y, a través del auto CSJ AL3134-2021, se declaró bien denegado el recurso de casación presentado. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;
(ii) se interponga en el término legal, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Radicación n.° 96790 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo dispuso respecto a Colpensiones:
CUARTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que proceda a habilitar la afiliación de la señora JUANA MARIA SOTO y una vez reciba la información relacionada con el detalle de los aportes, proceda a expedir la historia laboral debidamente actualizada indicando de manera puntual los tiempos de servicios y los IBC que se tuvieron en cuenta.
QUINTO: Advertirle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que en el momento en que la señora JUANA MARIA SOTO haga reclamación relacionada con el reconocimiento y; pago de algún derecho derivado de su afiliación al sistema pensional, proceda de conformidad en tiempo y aplicando las normas que para el caso resulten completamente procedentes.
Esta decisión fue confirmada por el ad quem, lo que significa que se le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del régimen de prima medía con prestación definida. Radicación n.° 96790 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Nótese, además, que el posible reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL5530-2022 y CSJ AL1198-2023, entre otros). Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia.
Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 19 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que JUANA MARÍA SOTO promovió contra la SOCIEDAD Radicación n.° 96790 SCLAJPT-06 V.00 7 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia Justificada Radicación n.° 96790 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 96790 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 196 la providencia proferida el 16 de agosto de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de agosto de 2023. SECRETARIA____________________________________