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AL3038-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 806 de 2020Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL3038-2020 Radicación n.° 78508 Acta 042 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la recurrente JACINTA ORTÍZ DE BONILLA, contra el auto proferido por esta Sala el 2 de junio de 2020, que dejó sin efectos la admisión del recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 20 de septiembre de 2017, se admitió el recurso extraordinario de casación y se corrió el traslado a la parte recurrente con el fin de que lo Radicación n.° 78508 SCLAJPT-04 V.00 2 sustentara; término que inició el 27 de septiembre de 2017 y finalizó el 25 de octubre de esa misma anualidad. Según informe secretarial del 15 de noviembre siguiente, que obra a folio 44 del cuaderno de la Corte, se puso en conocimiento que el recurrente allegó la sustentación del recurso de casación; razón por la cual, ingresó al despacho para lo pertinente el 20 de enero del presente año. No obstante, mediante auto proferido el 2 de junio de la calenda, la Sala avizoró la existencia de una causal de nulidad que es susceptible de sanearse y debe ser puesta en conocimiento por el juez colegiado, habida consideración que se previó: que la notificación al Ministerio Público no se realizó por el juzgado, ni se detectó por parte del tribunal, a sabiendas de que las facultades emanadas del artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, lo obligaba a revisar plenamente la relación jurídico procesal, incluidas las posibles causales de nulidad en la actuación, por ejemplo, por la falta de la comunicación efectiva a la Procuraduría General de la Nación, acerca de la existencia el presente conflicto, en el que es parte una entidad pública.

El apoderado de la parte recurrente en casación, el pasado 23 de julio, elevó ante esta Sala, recurso de reposición y empezó señalando que: La página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial señala que el auto proferido el 2 de junio de 2020, por medio del cual se declara la nulidad del presente proceso desde el auto que admitió el recurso extraordinario de casación, fue notificado mediante estado del 9 de julio pasado.

No obstante lo anterior, en la página electrónica de publicación de estados, dispuesta por la honorable Radicación n.° 78508 SCLAJPT-04 V.00 3 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para estas notificaciones, no aparecen anunciados procesos en esa fecha o no fue publicado el mencionado auto para su visualización. Por lo expuesto, solicitamos a la secretaria de esa Honorable Corporación mediante correo del 21 de julio de 2020, notificar la aludida providencia a través del estado en el que se incluyeran y/o insertara la respectiva providencia, en los términos del artículo 9 del Decreto 806 de 2020, garantizar el derecho de defensa y debido proceso de mi representada.

La situación anterior fue superada o saneada mediante correo electrónico enviado por la Secretaria de la Sala de Casación Laboral el 21 de julio de 2020 al correo electrónico camerchan2@yahoo.com, inscrito por el suscrito apoderado en le Registro Nacional de Abogados, en el que se remitió copia del auto objeto de este recurso. Posteriormente procedió a indicar que el Ministerio puede presentar la excepción de prescripción la cual tiene como único fin impedir que la parte recurrente adquiera un derecho que debió haber sido reconocido por Colpensiones, desde la fecha en que emitió el acto que declaró el derecho y que resultó no solamente restrictivo sino limitado, como lo estableció la misma entidad al expedir la resolución reajustando la pensión y «pagando el retroactivo con la declaración administrativa de prescripción, la que quiso valer ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira», así no se hubiese propuesto en la contestación de la demanda, por no haberse presentado la misma de manera oportuna.

Igualmente, consideró un despropósito retrotraer las actuaciones del proceso y someterlo a un mayor trámite, bajo el pretexto de garantizar el debido proceso, cuando ninguna de las partes ha manifestado su rechazo con la forma en la que procedieron los jueces de instancia, y no se solicitó por parte de Colpensiones o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la vinculación del ministerio público como garante de la entidad accionada. mailto:camerchan2@yahoo.com Radicación n.° 78508 SCLAJPT-04 V.00 4 A través de informe secretarial visible a folio 75 del cuaderno de la Corte, solamente se dejó constancia que el recurso de reposición se fijó en lista y se corrió el traslado por el término de tres días, sin que dentro del mismo hubiese pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé: «el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado», es decir, que de no hacerse uso oportuno de este mecanismo de defensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no habrá lugar al estudio del recurso que se presente con posterioridad.

Pues bien, de acuerdo a la disposición legal referida en precedencia, y teniendo en cuenta que en el asunto bajo estudio, el auto recurrido aunque fue notificado, por anotación en estado el día 9 de julio del 2020 conforme se verificó con la secretaría de la Sala, no se dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, que dispone la notificación por este medio así: «se fijarán virtualmente con inserción de la providencia (…) y se conservaran en línea para consulta permanente de cualquier interesado», de acuerdo a lo señalado por el recurrente.

En ese orden, en aras de garantizar el debido proceso y en cumplimiento de lo anterior se ordenará declarar la Radicación n.° 78508 SCLAJPT-04 V.00 5 nulidad conforme al numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, dejando sin efecto las actuaciones posteriores al auto de 2 de junio de 2020, esto es, la notificación por estado.

Por último, se ordenará a la Secretaría que notifique nuevamente dicha providencia a las partes en el proceso ordinario laboral, para que ejerzan su derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se adelantaron en el presente trámite con posterioridad al auto de fecha 2 de junio de 2020.

SEGUNDO: Ordenar a la secretaría de la Sala que notifique nuevamente dicha providencia a las partes en el proceso ordinario laboral, para que ejerzan su derecho de defensa y dar por notificado por conducta concluyente al solicitante porque la Procuraduría es parte y no fue notificada tal como se indicó en la decisión. Notifíquese y cúmplase.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 78508 SCLAJPT-04 V.00 6 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO AL3038-2020 Radicación n.° 78508 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por los compañeros de Sala, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de la decisión adoptada en el sub lite.

Enseña el artículo 48 del CPTSS, que el juez debe adoptar las medidas necesarias «para garantizar a las partes, el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite», por consiguiente, no encuentro ajustado lo desarrollado en este proceso, a esas salvaguardas –propias de los procesos laborales y de la seguridad social–, que se intente notificar nuevamente una decisión que ya es conocida por la parte afectada con ella (AL1380–2020), pues de lo contrario, no hubiese interpuesto recurso de reposición contra ella en los términos del artículo 63 ibidem.

Radicación n.° 78508 SCLAJPT-04 V.00 2 Realmente el artículo 133 del CGP establece que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando, Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Pero, es que acá la notificación del auto arriba referenciado, se dio, al punto, como ya la expuse, que insatisfecha con lo decidido la accionante lo recurrió, por lo tanto, el paso a seguir es simple: resolver su inconformidad, pues ni siquiera una mera irregularidad se ha presentado en este caso. Dejo así consignado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado