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AL3037-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3037-2024 Radicación n.° 101653 Acta 18 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de febrero de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que SANDRA YANET HINCAPIÉ ZAPATA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

Radicación n.101653 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Sandra Yanet Hincapié Zapata instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 2 de octubre de 2023, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 317 a 321 del c2. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 28 de mayo de 1999 por la señora SANDRA YANET HINCAPIE [sic] ZAPATA y los consecuentes traslados horizontales, y entender que para todos los efectos legales nunca se trasladó y por tanto [sic] siempre permaneció en el RPM PD, hoy administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO CONDENAR a: a) La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya redimido.

Y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración, y primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; así como los aportes al fondo de solidaridad pensional, en caso de que se hubiesen realizado entre 1 de mayo de 2010 y hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de estos recursos.

Radicación n.101653 SCLAJPT-04 V.00 3 b) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. trasladará a COLPENSIONES en el mismo término, el valor de los descuentos que efectuó a las cotizaciones de la demandante por gastos o cuotas de administración, primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; así como los aportes al fondo de solidaridad, de haberse realizado; por el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de abril de 2010.

Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

TERCERO: ORDENAR a LA [sic] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a recibir de la ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A Y COLFONDOS S.A. los valores aludidos en el numeral anterior, y a incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral de la señora SANDRA YANET HINCAPIE [sic] ZAPATA.

CUARTO: DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

QUINTO: […]

SEXTO: CONDENAR en COSTAS […] Al resolver el recurso de apelación que la demandada Colfondos S.A. presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 27 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 155 a 173 del c. del Tribunal): 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 02 de octubre de 2023 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Sandra Yanet Hincapié Zapata contra las AFP Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. 2.- Costas en esta instancia a cargo de la AFP Colfondos S.A. […] Radicación n.101653 SCLAJPT-04 V.00 4 Inconforme con la providencia, Colfondos S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 12 de febrero de 2024, pues consideró que, en el caso los gastos de administración, fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales constituyen una carga económica, no obstante, la misma no supera la cuantía de los 120 smlmv (f.os 178 a 181 el c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que los rendimientos financieros los logró por la administración de los aportes que realizó desde el RAIS. Asimismo, que la devolución de los gastos de administración es un porcentaje que en ningún momento va destinado a financiar la pensión, razón por la cual, el no retorno de este concepto no afecta el monto de la misma.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el único agravio que sufriría la recurrente sería el de los costos o gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 285 a 288 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Radicación n.101653 SCLAJPT-04 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.101653 SCLAJPT-04 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Sandra Yanet Hincapié Zapata realizó cuando se afilió a Colfondos S.A. y el posterior traslado a Protección S.A., y en lo que interesa al recurso, ordenó: […]. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. trasladará a COLPENSIONES en el mismo término, el valor de los descuentos que efectuó a las cotizaciones de la demandante por gastos o cuotas de administración, primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; así como los aportes al fondo de solidaridad, de haberse realizado; por el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de abril de 2010. […].

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que la demandada Colfondos S.A. presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones; luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. Sobre el asunto, esta Corporación adoctrinó que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no Radicación n.101653 SCLAJPT-04 V.00 7 hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la censora no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos S.A., toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

Radicación n.101653 SCLAJPT-04 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de febrero de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que SANDRA YANET HINCAPIÉ ZAPATA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC59E1A2E5850EC1359EF1EF1276D363A37863411A8845C551BD89E1F02DA967 Documento generado en 2024-06-13