SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3037-2023 Radicación n.° 96472 Acta 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso calificar la demanda de casación presentada por ADALBERTO PULIDO PERDOMO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que se promueve contra COLOMBIANA DE TEMPORALES SOCIEDAD ANONIMA -COLTEMPORA S.A.-, de no ser porque se advierte una causal de nulidad insubsanable, que afecta la actuación que se surtió en la Corte.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Coltempora S.A., entre el 28 de marzo y el 30 de junio de 2016, y que prestó sus Radicación n.° 96472 SCLAJPT-06 V.00 2 servicios como empleado en misión para la sociedad FIDUAGRARIA S.A en el cargo de auditor. En consecuencia, pretendió que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo causada hasta el 14 de septiembre de 2017 -fecha en que pagó la demandada las sumas adeudadas-, la indexación y las costas del proceso (f.° 5 a 10, cuaderno Juzgado).
El asunto fue repartido a la Jueza Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien través de sentencia de 30 de abril de 2021 estableció (f.° 158 a 159, cuaderno Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que el señor ADALBERTO PULIDO PERDOMO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 18.262.962 tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contemplada en el Art 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la falta de pago de sus prestaciones sociales a la terminación de su contrato de trabajo, suscrito con la demandada Sociedad Colombiana de Temporales – Coltempora S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Sociedad Colombiana de Temporales – Coltempora S.A. NIT 800142612-9 a pagar a favor del demandante la suma de $59.557.847 por concepto de indemnización moratoria causada entre el 01 de julio de 2016 al 12 de septiembre de 2017, conforme a la parte motiva dada en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo.
CUARTO: Las costas de esta instancia están a cargo de la demandada Coltempora S.A. Se señalan como agencias en derecho la suma de $2.000.000 a cargo de esta y a favor de la parte actora. Por apelación de la sociedad demandada, a través de providencia de 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Radicación n.° 96472 SCLAJPT-06 V.00 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.º 9 a 17, cuaderno Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a COLTEMPORA S.A. a reconocer y pagar al señor ADALBERTO PULIDO PERDOMO la suma de $63.835 por concepto de indexación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir y probada la de buena fe, conforme a lo aquí expuesto.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación en el término legal contra la sentencia referida (f.º 20, cuaderno Tribunal) y el ad quem lo concedió mediante auto de 28 de julio de 2022 (f.º 23 a 16), al considerar que la sanción moratoria ascendía a $226.485.652,07, al liquidarla entre el 12 de septiembre de 2017 y el 30 de marzo de 2022 -1639 días-.
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso referido. Mediante auto de 22 de febrero de 2023 esta Sala lo admitió y corrió traslado al recurrente en casación para que sustentara la demanda, la cual se encuentra pendiente de calificar. II. CONSIDERACIONES La Sala ha reiterado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término Radicación n.° 96472 SCLAJPT-06 V.00 4 legal;
(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación del demandante, se advierte que corresponde a la condena impuesta por el a quo a la accionada que consistió en el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la cual fue revocada en segunda instancia por el ad quem.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor no apeló dicha condena de primer grado, lo que implica que estuvo conforme con la misma. En ese orden, la cuantificación correspondiente se detalla a continuación: Radicación n.° 96472 SCLAJPT-06 V.00 5
1. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN: Conforme lo anterior, se colige que el interés económico del demandante para recurrir en casación asciende a $59.557.847,00, suma que es inferior a la legalmente exigida en el artículo 86 del Estatuto Procesal Laboral para el año 2022, calenda de la providencia del Tribunal, que equivale a $120.000.000, pues el salario mínimo legal vigente se fijó para esa anualidad en $1.000.000.
Así, se debe indicar que el proveído que admitió el recurso extraordinario de casación no está acorde al ordenamiento jurídico, pues uno de los requisitos previstos en la ley no se acreditó. Por tanto, esta irregularidad deviene en que la Sala no puede conocer el asunto, por cuanto esta exigencia comporta el factor funcional determinante de la competencia. En tal contexto, la Sala habrá de declarar la nulidad de lo actuado en esta Corporación, inclusive desde el auto que admitió el recurso extraordinario de casación. Sobre la determinación de anular todo lo actuado a pesar de haberse admitido el recurso extraordinario, esta Sala en providencia CSJ AL2461-2019, reiterada en VALOR CUANTIFICADO $ 59.557.847,00 TOTAL $ 59.557.847,00 Sanción moratoria causada entre 01/07/2016 a 12/09/2017 CONDENA EXPRESA EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REVOCADA EN FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 96472 SCLAJPT-06 V.00 6 decisiones CSJ AL2798-2021, CSJ AL4491-2021 y CSJ AL4214-2022, puntualmente señaló: Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.
De lo anterior se sigue que al no estar acreditado el interés económico para recurrir en casación, la Sala no tiene competencia funcional para asumir el trámite del recurso extraordinario, lo cual lleva a la configuración de la causal de nulidad prevista en el num. 2° del Artículo 140 del C.P.C., que hoy se encuentra consagrada en el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P en concordancia con los artículos 136 y 138 ibídem, aplicables a los procesos laborales por virtud de la remisión ordenada por el artículo 145 del C.P.T. y S.S., la cual, por ser insubsanable, es razón suficiente para que no obstante haberse admitido el recurso de casación, la Corte deba hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, en lo que respecta al trámite del mismo para, en su lugar, denegarlo.
Así, se declarará la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación conforme al numeral primero del artículo 133 del Código General del Proceso, desde el auto por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación, y en su lugar se inadmitirá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 96472 SCLAJPT-06 V.00 7 PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto de 22 de febrero de 2023, inclusive, en esta sede extraordinaria.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que ADALBERTO PULIDO PERDOMO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve contra COLOMBIANA DE TEMPORALES SOCIEDAD ANÓNIMA - COLTEMPORA S.A.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada Radicación n.° 96472 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 96472 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 196 la providencia proferida el 16 de agosto de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de agosto de 2023. SECRETARIA____________________________________