CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL3037-2020 Radicación n.° 68788 Acta 042 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe SA ESP vs Javier Enrique Galvis Llerena. Previo a resolver el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, hoy en liquidación, contra las sentencias proferidas por las Salas Tercera de Descongestión Laboral y Primera de Decisión Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Marta y Cartagena, el 27 de septiembre de 2013 y el 27 de enero de 2014, respectivamente, en los procesos promovidos en su contra por JAVIER ENRIQUE GALVIS LLERENA, se hace necesario ordenar la acumulación descrita en el artículo 351 Radicación n.° 68788 SCLAJPT-04 V.00 2 del Código General del Proceso, con el fin de dictar sentencia dentro de los procesos con rad. 68788 y 69753.
I.
ANTECEDENTES Javier Enrique Galvis Llerena demandó, en procesos separados a Electricaribe SA ESP, pretendiendo, respectivamente que se declarara la nulidad del acta de conciliación del 13 de diciembre de 2010 y la ineficacia del art. 51 del acta de acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, en los aspectos que implican desmejora de sus condiciones laborales, frente las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la empresa y Sintraelecol.
Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada, a pagarle la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 5.º de la CCT vigente para el período 1976-1978, y 20 de la correspondiente a 1980-1982, a partir del 1.º de junio de 2007, en cuantía del 100% de lo devengado en el último año de servicio y se declarara su compatibilidad con la prestación legal de vejez que le reconociera el ISS.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de julio de 1950; laboró para la empresa Electrificadora de Bolívar SA., quien, con la misma razón se transformó en ESP, sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP la que luego fue disuelta y absorbida, sin liquidarse, por la Electrificadora del Caribe SA ESP; que se vinculó Radicación n.° 68788 SCLAJPT-04 V.00 3 mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1. ° de junio de 1987, el cual finalizó el mismo día del mes de mayo de 1991.
En lo que concierne a las Convenciones Colectivas de Trabajo que establecen la prestación solicitada, precisó que en el art. 5.° de la primera mencionada, se consagro el derecho a la pensión de jubilación por el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad; y en el art. 20 de la otra citada, que la liquidación de la prestación correspondería al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta el derecho pensional que reconoce el ISS; disposiciones que se encuentran con aplicabilidad, por así haberse dispuesto en convenciones posteriores.
Señaló que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y su sindicato de trabajadores, se firmó un acuerdo extralegal, en desmedro de los derechos y prerrogativas ya reconocidas, previéndose entre otros, en su art. 51, i) una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, y ii) un monto del 75%, excluyendo para su liquidación los factores legales y las prescripciones médicas, contrariando el texto convencional.
Agregó que, quienes lo suscribieron en representación de Sintraelecol, lo hicieron sin estar facultados por la Asamblea General de Trabajadores, lo que generó en ese acto, una causal de nulidad. Radicación n.° 68788 SCLAJPT-04 V.00 4 Dijo que, en julio de 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 1. ° de junio de 2007, la cual, fue despachada negativamente por parte de la entidad, argumentando que no cumplía con los 23 años de servicio exigidos por parte del acuerdo, esto debido a que se había vinculado laboralmente el 2 de mayo de 1991, así las cosas, su derecho se consolidaría en el año 2014.
Por último, expresó que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios convencionales expiraron el 1.º de agosto de 2010, al existir «presión» y «dolo» de la demandada procedió a suscribir el acta de conciliación. Electricaribe SA ESP al dar respuesta a las demandas se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y de inicio del contrato de trabajo y los servicios prestados por el señor Galvis Llerena a las entidades referidas, así como su condición de asociado al Sintraelecol, la solicitud de reconocimiento pensional junto su negativa y la firma del acta de conciliación celebrada entre las partes.
Agregó que en diversos actos jurídicos se han modificado o revisado las condiciones consagradas en las convenciones colectivas de trabajo; que el acuerdo extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003, fue llevado a cabo con legítimos representantes de la organización sindical; tanto así, que tuvo la anuencia de los delegados de la Asamblea Nacional.
En su defensa propuso las excepciones de compensación y prescripción. Radicación n.° 68788 SCLAJPT-04 V.00 5 Los Juzgados del Circuito de Cartagena, Segundo y Cuarto, Laborales de Descongestión del Circuito de Cartagena, por medio de las sentencias de 14 de diciembre de 2012 y del 9 de agosto de 2013, decidieron, respectivamente: absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y declarar la ineficacia e inaplicabilidad del art. 51 del acuerdo suscrito entre Electrocosta SA ESP y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003.
Frente a la primera decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2013, revocó el fallo y declaró la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes, ordenó reconocer la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de diciembre de 2010, en cuantía inicial de $2.490.515, con un retroactivo pensional de $91.139.974 causado desde esa fecha hasta el 30 de agosto de 2013.
Fijó el monto de la mesada pensional, a partir del año 2013, en la suma de $2.730.339, cifra reajustable mensualmente. En el otro caso, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de sentencia del 27 de enero de 2014, modificó el numeral segundo de la providencia de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada a pagarle al actor la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de Radicación n.° 68788 SCLAJPT-04 V.00 6 diciembre de 2010, en cuantía de $1.981.887,5 para el año 2007, en adelante, aplicando los reajustes anuales conforme a la variación del IPC, correspondiéndole como mesada para el año 2013 la suma de $2.503.608, así como a pagar el valor del retroactivo causado, hasta el mes de noviembre de 2013, en la suma de $205.763.665; confirmándola en lo demás. II.
CONSIDERACIONES Para resolver, se cita el contenido del artículo 351 del Código General del Proceso, el cual preceptúa:
ARTÍCULO 351. ACUMULACIÓN DE FALLOS. Ajuicio de la Sala de Casación, podrán acumularse y ser decididos en una misma sentencia varios asuntos. De ello se dejará constancia en la respectiva sentencia, cuyo texto será incorporado en cada uno de los procesos. Siendo pertinente su aplicación al caso que nos ocupa, toda vez que, los asuntos a decidir no solo tienen como objetivo central el reconocimiento de una misma prestación pensional y la declaratoria de compatibilidad de ella con la generada del sistema pensional sino, además, porque de resolverlos individualmente, parecería que se están concediendo dos pensiones iguales para la misma persona, que se originaron, en la igual causa, en similar norma y con el mismo objetivo.
Aunque uno de los casos busca la declaratoria de nulidad y consiguiente ineficacia de acta de conciliación del 13 de diciembre de 2010 celebrada entre Electricaribe SA y el señor Galvis Llerena y el otro pretende similar decisión Radicación n.° 68788 SCLAJPT-04 V.00 7 pero respecto de la cláusula 51 del acuerdo extra convencional, del 18 de septiembre de 2003, celebrado con la misma empresa, ambos tienen como objetivo obtener, tal como quedó plasmado en las decisiones de instancia, el reconocimiento y pago de la pensión generada en la aplicación de los artículos 5.° y 20 de las convenciones colectivas de trabajo celebradas para los periodos comprendidos entre 1976-1978, y 1980-1982, respectivamente, entre Electricaribe SA y Sintraelecol.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: Ordenar la acumulación de los fallos a proferir en los procesos con rad. 68788 y 69753, tal como lo autoriza el artículo 351 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Comunicar lo resuelto a las partes. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ